HOMICIDIO
Si bien la defensa de la imputada en orden al delito de homicidio postuló la existencia de un peligro derivado de la situación de violencia de género, no demostró o explicó, ni la urgencia de actuar, ni la inexistencia de otros medios (especialmente, de procedimientos institucionales) para resolver la situación; ambos requisitos necesarios para la operatividad de la excusa en examen por tanto ese defectuoso planteamiento descarta por ello cualquier reproche a los jueces que se pudiera pensar hacer por no haber considerado el tema, aunque fuese bajo otro nomen iuris.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
HOMICIDIO
El estado de emoción violenta tiene que existir en el momento del hecho, es claro que no puede haber discontinuidad entre el hecho provocante inmediato y la reacción empero este principio no debe entenderse en el sentido que de que un estado más o menos durable y anterior excluya la reacción emotiva, siempre que en el momento mismo haya un hecho desencadenante; al contrario, generalmente, los estados emotivos estallan sobre un fondo afectivamente predispuesto por situaciones vitales preexistentes, que en un momento dado cobran sentido.
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HOMICIDIO
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a la imputada por el delito de homicidio, pues el tribunal soslayó por completo la consideración de la hipótesis de una estado de emoción violenta que había puesto a su consideración la defensa, en tanto sin hacer ninguna alusión a esa propuesta, ni siquiera para refutarla, se limitó a reproducir la tesis de la falta de inmediatez entre la agresión y la ofensa, que volvió a ubicar acríticamente en "situaciones anteriores", entre ellas, la sustracción del televisor, tal como lo había hecho antes el tribunal de juicio cuya sentencia, precisamente en ese punto, se le pedía que revisara.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1994
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