Sin embargo, esta argumentación no fue planteada por la defensa, de modo que su no tratamiento por los jueces de la causa y, en particular, Por el a quo no puede ser considerado un defecto del pronunciamiento impugnado. En este punto, no paso por alto que la defensa postuló la existencia de un peligro derivado de la situación de violencia de género que describió, pero no observo que esa alegación haya sido acompañada siquiera de una mínima argumentación tendiente a demostrar o explicar, ni la urgencia de actuar la mañana en cuestión, ni la inexistencia de otros medios (especialmente, de procedimientos institucionales) para resolver la situación; ambos requisitos, según se ha visto, para la operatividad de la excusa en examen. Este defectuoso planteamiento descarta por ello también cualquier reproche a los jueces que se pudiera pensar hacer por no haber considerado el tema, aunque fuese bajo otro nomen iuris.
Otra, en cambio, es la conclusión a la que habré de arribar en lo relativo a la falta de tratamiento del agravio referido a la aplicación de la figura atenuada del homicidio en estado de emoción violenta, del artículo 81, inciso 19, letra «a», del Código Penal, que la defensa subsidiariamente planteó tanto en el juicio como en su impugnación.
El tribunal de audiencia justificó el rechazo de esta atenuante fundamentalmente en la falta de inmediatez entre el hecho supuestamente desencadenante de la emoción: la sustracción del televisor, y la reacción. Recordemos que, según el tribunal, "Yésica P no solo accionó con posterioridad al presunto hecho, sino que previamente tomó la decisión de ir a buscar a C a los posibles lugares en que se podía encontrar y cuando estuvo ante él lo apuñaló con el cuchillo que llevó a tal fin". Esta solución de continuidad, sumada al comportamiento exhibido por la imputada, que fue en búsqueda de la víctima, descartaría, para el tribunal, que P "h[ubiera] actuado bajo una conmoción violenta del ánimo, motivada en una incitación externa justificada inmediatamente anterior al hecho" y, por el contrario, sería demostrativa de que "actuó de manera consciente y deliberada". En conclusión, el tribunal consideró que "[l]a ofensa recibida producto de la supuesta sustracción del televisor de manera alguna p[odía] ser considerada como [un] detonante de la conmoción del ánimo de la encartada que la [hubiera llevado] a obrar irreflexivamente; menos aun cuando no tenía la certeza de que el autor de la sustracción fuera C (Cf. fs. 364 y 365 del legajo de juicio).
En su recurso de impugnación, la defensa objetó contra esta argumentación que el tribunal omitió considerar en su análisis el contexto de violencia de género en que tuvo lugar el hecho y, aun más,
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:2001 
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