Devueltas las actuaciones, el juzgado declinante en su criterio y las elevó a conocimiento de V.E. (fs. 60).
En primer lugar, cabe recordar que en virtud del último convenio de transferencia de competencias penales entre la Nación y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ratificado por las Leyes n" 26.702 y n° 5.935, respectivamente, se traspasó al Poder Judicial de ésta última, entre otros, la investigación del delito previsto y reprimido por el artículo 301 bis, incorporado al Código Penal por la Ley n" 27.346.
En cuanto a los hechos de la causa, se desprende tanto de la denuncia (fs. 1/3), como de las constancias de fojas 6, 7, 8 y 22 que, al menos en el ámbito de esta ciudad, y a través de una página web denominada "b.eu", podrían efectuarse -previa registración y pago- distintos tipos de apuestas on line para variedades de juegos que resultarían ilegales, por no contar con la debida autorización de LOTBA, conductas que, prima facie, encuadrarían en los postulados de la mencionada figura delictiva, sobre cuya aplicación no existió discrepancia entre los jueces en conflicto.
Ahora bien, ese delito -de estricta naturaleza común- fue incorporado por el artículo 10 de la Ley 27.346 -de modificación al impuesto a las ganancias- que, a su vez, en su artículo 6 estableció un tributo indirecto que grava las apuestas efectuadas a través de cualquier tipo de plataforma digital que sean desarrolladas y explotadas mediante la utilización de internet, con prescindencia de la localización del servidor.
Esa circunstancia, no obstante, no basta para surtir la jurisdicción federal (conf. Fallos: 327:712 , entre muchos) de naturaleza excepcional e interpretación restrictiva (Fallos: 323:4008 , entre muchos otros), toda vez que el objeto de la investigación no se vincula con la omisión de pagar tributos a la Nación, sino con la conducta de quien explota, administra, opera u organiza un sistema de captación de apuestas, sin autorización legal, que podría perjudicar los intereses locales.
En ese sentido, no debe perderse de vista que, a los efectos de configurar el hecho imponible, la propia ley considera sujeto de dicho gravamen al intermediario que posibilita el pago del valor de cada apuesta administrador de la tarjeta de crédito o compra-, quien debe ingresar el tributo en calidad de agente de percepción.
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1989
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