La juez local, tras subsumir los hechos en el artículo 301 bis del Código Penal, declinó su competencia a favor de la justicia federal. Para así decidir, sostuvo que esa figura delictiva había sido incorporada por la ley de modificación al impuesto a las ganancias n° 27.346 la que, entre otras cosas, en su artículo 6, regulaba un impuesto indirecto que gravaba las apuestas efectuadas en el país a través de cualquier tipo de plataforma digital, con prescindencia de la localización del servidor utilizado.
Agregó que, al no contar ese sido de internet con ninguna autorización para apuestas on line, no se habría abonado el tributo previsto en esa legislación y, por ende, habría resultado afectada la hacienda pública nacional, que se habría visto privada de percibirlo.
Manifestó, asimismo, que ello no implicaba sostener que las conductas descriptas en dicho artículo del Código Penal fueran de exclusiva competencia federal, sino sólo, cuando las maniobras se hubieran ejecutado a través de un sistema de apuestas que afectara la recaudación nacional.
Consideró, a su vez, que las evidencias obtenidas en la investigación permitirían sostener que tal sitio de internet podía operar en toda la República Argentina y, por consecuencia, se verificaba entonces una afectación interjurisdiccional, que generaba la conveniencia de que la justicia de excepción fuera la encargada de llevar adelante la investigación (fs. 29/32).
El magistrado nacional rechazó esa asignación al entender que el régimen en materia de juegos de azar no era una cuestión de índole federal ni estaba incluido en la reserva que se estableció sobre la legislación común en el artículo 75 de la Constitución Nacional.
Además, hizo hincapié en que la Ley 26.735 -de régimen penal tributario- al tipificar como nuevo delito la evasión de impuestos locales, asignó competencia a las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin necesidad de aceptación expresa por parte de las respectivas legislaturas.
Finalmente, dijo que en el presente caso se habrían afectado las arcas de LOTBA, motivo por el cual correspondía la intervención de la justicia ordinaria (fs. 50/53).
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1988
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