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Fallos: 343:203 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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PODER LEGISLATIVO
Al regular el funcionamiento del Congreso, la Constitución no previó el trabajo no presencial de sus integrantes en el marco de las sesiones, pero de esa circunstancia no se deriva la inconstitucionalidad de tal sistema, dado que no podría pedírsele a los constituyentes (originarios o reformadores), que imaginaran un futuro (0 este futuro) tecnológico, respectivamente; por tanto la ausencia de normas para atender a situaciones actuales, pero inexistentes al momento de sancionarse la Constitución (0 de reformarse), no convierte alas soluciones posibles en inconstitucionales, sino que exige un esfuerzo interpretativo para ponderar si tales remedios son compatibles o no son compatibles con el espíritu del texto constitucional, siendo de suma significación considerar, además de la letra de las normas, la finalidad perseguida y la dinámica de la realidad (Voto del juez Rosatti).

PODER LEGISLATIVO
El texto constitucional es enfático al señalar, en su artículo 66, que cada Cámara hará su reglamento, lo cual constituye una derivación expresa de su citada autonomía normativa; este razonamiento se proyecta sobre el procedimiento legislativo o trámite parlamentario -que involucra, entre otros puntos, la modalidad presencial o virtual de sesión-, por lo que su eventual revisión judicial, en el supuesto que se articulara un caso o controversia al respecto, debería realizarse con particular restricción Voto del juez Rosatti).

PODER LEGISLATIVO
La Cámara de Senadores de la Nación tiene dentro de sus potestades la interpretación e integración de las normas constitucionales relativas a su funcionamiento, y específicamente aquellas relacionadas al procedimiento adoptado en la formación y sanción de las leyes, entre cuyos aspectos cabe incluir la ponderación de la modalidad de sesión presencial o por medios virtuales o remotos, aspectos que solo son susceptibles de control de constitucionalidad por el Poder Judicial en la medida en que se verifique una vulneración de los requisitos mínimos e indispensables para que exista la ley; esta verificación jurisdiccional exige necesariamente una ponderación posterior y no previa a su implementación, y la existencia de un caso o controversia que habilite la actuación de los tribunales de la Nación, en el marco de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional (Voto del juez Rosatti).

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-203

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