co del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), hecho este último ocurrido el 14 de marzo de 1996.
En ese contexto, puntualizó que el tema central del conflicto versaba sobre la interpretación y aplicación del referido artículo 5" en cuanto disponía: "La divulgación de una invención no afectará su novedad cuando dentro de UN (1) año previo a la fecha de presentación de la solicitud de patente 0, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley".
3) Que la Cámara recordó que era propio de los jueces interpretar lo que las leyes decían, esclareciendo la voluntad del legislador según los fines de la legislación en conjunto con el resto del ordenamiento jurídico y los principios fundamentales del derecho, especialmente las normas y el espíritu de las reglas de mayor jerarquía. En ese contexto, entendió que el caso debía dirimirse a la luz de las disposiciones del Acuerdo sobre los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, aprobado por ley 24.425 (ADPIC; arts. 2, 7 y 27), del Convenio de París (arts. 4 y 11) y de la citada ley 24.481 y su decreto reglamentario 260/96.
Señaló que la mencionada ley 24.481 consideraba "novedosa" toda invención que no estuviera comprendida en el estado de la técnica, es decir, que los conocimientos que conformaban el "invento" no se hubieran hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente 0, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier medio de difusión o información, en el país o en el extranjero. Se trataba de un concepto jurídico y de una apreciación universal y objetiva que llevaba a que la novedad se frustrara cuando la tecnología era comunicada de alguna forma a terceros (art. 49).
Expresó que la protección temporaria de las invenciones por razón de su divulgación, contemplada en el art. 5° referido, había sido recogida —con una redacción adaptada a los tiempos- de la prevista en el art.
11 del mencionado Convenio de París, la que preveía una clara limitación: la imposibilidad de usar este beneficio para retrotraer por más
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1920
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