FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de diciembre de 2020.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Banco de la Nación Argentina c/ Unzain, Henrri Manuel y otra s/ ejecución hipotecaria", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán que confirmó la de primera instancia que había admitido el planteo deducido por la Municipalidad de los Juríes —en su carácter de tercer poseedor del inmueble hipotecado- y declarado la inaplicabilidad a su respecto de lo dispuesto por el art. 599 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , el acreedor hipotecario dedujo el recurso extraordinario federal cuya desestimación dio origen a la presente queja.
2) Que para adoptar esa decisión el tribunal a quo sostuvo -después de hacer una reseña de los hechos de la causa y de indicar que la cuestión debía ser juzgada a la luz de las normas contenidas en el anterior Código Civil- que una exégesis armónica de las normas aplicables (arts. 3151, 3197 del citado ordenamiento y art. 37 de la ley 17.801) permitía concluir que la caducidad de la inscripción de la hipoteca operaba de pleno derecho por el mero transcurso del tiempo, circunstancia que no exigía instrumentación alguna y que la oponibilidad del derecho real requería que este tuviera publicidad suficiente porque de lo contrario, no resultaba oponible al tercero de buena fe.
3) Que, sobre esa base, señaló que correspondía interpretar que al tiempo de adquirir la Municipalidad de los Juríes el derecho real de dominio sobre dos de las hectáreas de la demandada, la hipoteca se encontraba caduca, por lo que no resultaba exigible el crédito frente al tercero adquirente. Añadió que el instituto de la caducidad protegía intereses de orden público que excedían a la voluntad de las partes y que, en ese sentido, las reglas de la caducidad resultaban materia indisponible. De ahí, pues, que en protección de los principios constitucionales (arts. 31 y 75, inc. 12, de la Constitución Nacional), como asimismo de los intereses comprometidos de los particulares en au
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1856
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