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Fallos: 343:1596 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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En efecto, el artículo 10, inciso a, de la Ley 23.660 de Obras Sociales dispone los requisitos de subsistencia de la calidad de beneficiario de los trabajadores en relación de dependencia (art. 8, inc. a, ley cit). Así, prevé que la categoría de afiliado titular se mantiene mientras se encuentre vigente el contrato de trabajo o la relación de empleo público y que, en caso de extinción, "los trabajadores que se hubieran desempeÑado en forma continuada durante más de tres (3) meses mantendrán su calidad de beneficiarios durante un período de tres (3) meses, contados de su distracto, sin obligación de efectuar aportes".

De este modo, la obra social, en tanto agente del sistema de seguro de salud, tiene el deber de garantizar -sin percibir los correspondientes aportes y contribuciones- las prestaciones a su cargo y, en especial, el Programa Médico Obligatorio, a los trabajadores en relación de dependencia que se encuentran atravesando un período de inactividad, durante los tres meses posteriores al distracto laboral.

Ahora bien, si durante ese período, el beneficiario se acoge a. un beneficio previsional -como ocurrió en el sub lite-, esa obligación debe ser integrada con las normas que regulan el sistema de la seguridad social de los jubilados y pensionados, por aplicación del principio de interpretación sistemática de las leyes adoptado por la Corte Suprema Fallos: 329:2876 , "Banco Central de la República Argentina"; 339:323 , "Boggiano"; 331:1234 , "Buenos Aires, Provincia de").

En primer lugar, el artículo 8, inciso b, de la ley 23.660 reconoce como beneficiarios obligatorios de las obras sociales a los jubilados y pensionados. Al respecto cabe señalar que, de acuerdo con el artículo 19 de la ley 24.241 y con su reglamentación prevista en el artículo 3 del decreto 679/1995, el beneficio jubilatorio se devenga, al menos, desde la presentación de la solicitud, siempre que el interesado reúna los requisitos de edad, años de servicios y aportes exigidos lo que aquí no se encuentra controvertido - (doctr. Fallos: 333:2338 , "Ruidiaz").

En segundo lugar, tal como destacó la sentencia apelada, el artículo 16 de la ley 19.032 prevé un derecho de elección a favor de los jubilados y pensionados, quienes puede optar por permanecer en la obra social a la que se encontraban afiliados durante su vida activa o traspasarse al INSSJP El decreto 292/1995 amplió las posibilidades de elección, permitiendo, también, que opten por otros agentes del seguro de salud. Al respecto, la Corte Suprema en caso registrado en Fallos: 324:1550 , "Albónico", destacó el derecho de elección previsto en el artículo 16 de la ley 19.032 y sus sucesivas reglamentaciones, y concluyó que la decisión de cambiar la cober

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1596 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1596

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