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Fallos: 343:1591 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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ANDRADA, MARTINA c/ OSPAT s/ AMPARO CONTRA ACTOS DE
PARTICULARES


RECURSO EXTRAORDINARIO
El recurso extraordinario es formalmente admisible en cuanto controvierte la interpretación y aplicación de una norma federal -art. 10, inc.

a, ley 23.660- y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la apelante funda en esa disposición art. 14, inc. 3, ley 48).

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite

OBRAS SOCIALES
La obra social está obligada a mantener la afiliación, y su postura contraria a este deber se basa en una interpretación de un artículo aislada del resto del ordenamiento jurídico vigente; más concretamente, de las normas que regulan el sistema de la seguridad social (arts. 8, inc. b, y 20, ley 23.660; art. 16, ley 19.032; art. 19, ley 24.241; art. 3, decreto 679/1995; resolución 1100/2006 del INSSJP; y art. 14 bis, Constitución Nacional), según las cuales, los beneficios que establece el sistema, entre ellos, el derecho a mantenerse en la obra social de origen, art. 16, ley 23.660- son reconocidos a quien se acoge al trámite jubilatorio.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite

OBRAS SOCIALES
La obra social, en tanto agente del sistema de seguro de salud, tiene el deber de garantizar -sin percibir los correspondientes aportes y contribuciones- las prestaciones a su cargo y, en especial, el programa médico obligatorio, a los trabajadores en relación de dependencia que se encuentran atravesando un período de inactividad, durante los tres meses posteriores al distracto laboral y si durante ese período, el beneficiario se acoge a un beneficio previsional, esa obligación debe ser integrada con las normas que regulan el sistema de la seguridad social de los jubilados y pensionados, por aplicación del principio de interpretación sistemática de las leyes adoptado por la Corte Suprema.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1591 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1591

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