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Fallos: 331:1234 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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PROVINCIA vr BUENOS AIRES c/ TELEFONICA pr ARGENTINA S.A.

LEY: Interpretación y aplicación.

Las leyes siempre deben interpretarse evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilia y deja a todas con valor y efecto, y cuando la ley emplea determinados términos es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador cuidando de no alterar, y de buscar en definitiva por vía de la interpretación, el equilibrio del conjunto del sistema.

TELECOMUNICACIONES.
El art. 43 de la ley 19.798, en el que la licenciataria del servicio telefónico se ampara para resistir la pretensión de la provincia para que se la condene a efectuar a su costo la remoción de las instalaciones de cables telefónicos de su propiedad, los cuales interfieren con una obra en construcción, no puede ser invocado e interpretada su aplicación, en forma aislada, sino en el marco general de la ley y de los fines que la informan estableciendo sus necesarias implicancias, con el propósito de determinar qué contienen esas disposiciones comunes, qué llevan en sí y qué significan.

TELECOMUNICACIONES.
El legislador concibió el art.43 de la ley 19.798 para tener virtualidad en un marco de licitud, dada por las demás normas que lo preceden en el Título III, Capítulo de dicho texto normativo, y no puede concluirse que haya establecido la carga de afrontar el gasto que demande la remoción o modificación de instalaciones de los servicios públicos de telecomunicaciones ubicadas en el dominio público —en virtud de la necesidad de realizar obras públicas provinciales-, sobre aquella autoridad a la que no se le requirió la previa autorización local para ocupar el espacio respectivo, cuando ni siquiera se intentó probar que dicha participación fuese innecesaria por haber concedido el respectivo permiso la autoridad nacional.

TELECOMUNICACIONES.
Sibien las licenciatarias del servicio de telecomunicaciones tienen un derecho de paso para el establecimiento de sus cableados que constituyen su actividad principal, lo que les permite asimismo la construcción de instalaciones en la medida que las necesitan para desarrollar el servicio público que dan y que constituye su objeto fundamental (art. 42, ley 19.798), no hay duda de que ese derecho debe ejercerse conforme a las normas que regulan el servicio.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1234 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1234

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