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Fallos: 343:1540 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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jurisprudencia, porque en ella se aloja el último reservorio de respuestas ajustadas al derecho vigente y la confianza de la comunidad de que alactuar conforme a ellas no habrá de sufrir recriminaciones jurídicas.

Proyectado ala presente causa, convalidar judicialmente una nueva modalidad de nombramiento o designación definitiva para cubrir un cargo de juez, por fuera de la secuencia "concurso — nominación acuerdo", supondría para este Tribunal -además de violentar la Constitución Nacional (art. 99, inc. 49, segundo párrafo y art. 114, incs. 1 y 2) y el texto de sus acordadas (acordada 4/2018, considerando XV entre otros y acordada 7/2018 art. 19)- contradecir lo afirmado con especial celo en sus propios precedentes "Uriarte", "Rosza" y "Aparicio", ampliamente reseñados en este fallo, debiendo en tal caso explicar los motivos de dicho apartamiento.

En todos los precedentes citados, que resultan concordantes con la presente sentencia en la salvaguarda de los preceptos relacionados con la designación de magistrados, la Corte ha debido corregir prácticas que se alejaban de la regla constitucional, aunque ello implicara modificar situaciones consolidadas de facto.

37) Que, finalmente, luego de haber abordado las cuestiones relevantes para la resolución de la presente causa, pueden resumirse las siguientes conclusiones:

1. Los actores trajeron a esta Corte una pregunta novedosa vinculada a silos traslados pueden dar lugar a designaciones definitivas, equiparables a las que prevé la Constitución Nacional. En sus presentaciones en la causa reiteran una y otra vez el carácter definitivo de sus traslados que aquí "se ha puesto en duda".

2. La respuesta de esta Corte es que los traslados no deben entenderse como un atajo para el nombramiento de jueces con carácter permanente y definitivo, pues la Constitución Nacional prevé a tal efecto un solo mecanismo, en sus arts. 99, inc. 49, segundo párrafo, y 114, incs.

1 y 2; mecanismo que constituye un procedimiento complejo que no puede cumplirse parcialmente.

3. Interpretar que el Derecho reconoce alos traslados como definitivos implicaría asumir que hay fuente normativa suficiente para optar

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1540 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1540

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