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Fallos: 343:1437 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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interpretación, que prescinde de las vías previstas legalmente para la adquisición de la residencia permanente (art. 22 de la ley citada), tendría como resultado obviar la intervención de la Dirección como autoridad de aplicación de la política migratoria argentina y le impediría ejercer las facultades que la ley le otorga para el cumplimiento de los fines perseguidos por la legislación.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:

T Afs. 216/223, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (sala D), al revocar la sentencia de la instancia anterior, declaró la nulidad de la disposición 144876/08 de la Dirección Nacional de Migraciones (en adelante, DNM) y la de sus actos confirmatorios, con costas en ambas instancias a la demandada; asimismo, rechazó el planteo de nulidad articulado a fs. 210/212 por defensora oficial de la niña A.S.R. y declaró inoficioso el trámite del recurso de apelación en subsidio interpuesto en la misma presentación.

Para decidir de esa manera, la vocal que expresó su voto en primer lugar (al cual adhirió el restante integrante de la sala que suscribió la decisión) sostuvo, en lo sustancial, que los actos administrativos dictados por la demandada presentaban vicios en su causa y motivación, elementos esenciales de todo acto administrativo (art. 7, incs. Y" y "e", de la ley 19.549), en tanto lo resuelto por la administración respecto del actor no se había basado en los hechos y antecedentes expuestos en las actuaciones administrativas ni en el derecho aplicable al caso.

En ese sentido, expresó que la disposición 144876/08 de la DNM no había respetado las previsiones contenidas en la ley 25.871, pues la mera invocación del art. 29, inc. 0), de esa ley, como fundamento de las medidas adoptadas respecto del actor, exhibía un grave vicio en la causa. Ello era así, dado que las circunstancias fácticas tenidas en cuenta en los considerandos de aquel acto administrativo (es decir, los antecedentes penales obrantes en las actuaciones administrativas) no podían ser utilizadas válidamente por la administración para fundarlo, ya que la disposición en cuestión había sido dictada una vez cumplido el plazo previsto por el art. 62, inc. b), de la misma ley; es decir, luego

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1437 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1437

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