sidencia alguna, sino que se encuentra tramitando la suya y le resulta aplicable el impedimento previsto por el art. 29, inc. 0), de la misma ley.
Afirma que el actor, por haber sido condenado a la pena de 7 años de prisión, se encuentra alcanzado por los impedimentos previstos en la norma antes citada, razón por la cual la DNM, por medio de la disposición 144876/08 (confirmada por el Ministerio del Interior), denegó su solicitud de residencia en el país y ordenó su expulsión del territorio nacional; medida que se aplicó sobre un extranjero que no poseía ningún tipo de residencia. Agrega que no debe confundirse el "certificado de residencia precaria" que se entrega a los migrantes que han iniciado el trámite de regularización migratoria, con los beneficios que ostentan los extranjeros que gozan de residencia temporaria o permanente otorgada por la DNM.
Cita jurisprudencia del Tribunal según la cual los extranjeros no gozan de un derecho absoluto a residir en el país, sino en la medida en que así lo permitan las normas reglamentarias, y menciona que la voluntad del legislador es la de no admitir el ingreso y la permanencia de extranjeros condenados por delitos en la república.
Tilda de arbitraria a la sentencia apelada, en tanto realiza una interpretación errónea de las normas aplicables, y no tiene en cuenta las razones que dieron fundamento a las decisiones adoptadas, lo que vulnera las facultades propias de la DNM como autoridad de aplicación, según lo dispone el art. 105 de la ley 25.871.
Invoca, asimismo, la existencia de un supuesto de gravedad institucional, dado que -a su entender- el pronunciamiento recurrido causa una alteración institucional en la prestación del servicio público de control migratorio.
III-
A mi modo de ver, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal (ley 25.871, especialmente sus arts. 29, inc. "C", y 62, inc. b") y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido adversa a las pretensiones que la apelante funda en ellas conf. art. 14, inc. 3", de la ley 48).
Asimismo, estimo que los agravios alegados al deducir la apelación del art. 14 de la ley 48 se hallan inescindiblemente ligados entre sí, por lo que la concesión parcial decidida por el tribunal apelado implicaría una inadecuada ruptura de la unidad conceptual de la argumentación en que basa sus agravios la apelante, motivo por el cual opino que co
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1439
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