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Fallos: 343:1245 de la CSJN Argentina - Año: 2020

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el informe de la Unidad Ejecutiva de Monitoreo en el Acta 84 del 3 de febrero de 2017, en el que se habría expresado que las demandantes debían ser consideradas como una empresa "grande no integrada", debido a que conformaban un clúster productivo porque las plantas eran interdependientes y estaban situadas de manera contigua; ii) que BIOCORBA S.A., BIOBAL ENERGY S.A. y REFINAR BIO S.A. constituían tres unidades productivas de biodiésel, de las cuales una de ellas BIOCORBA S.A.), además de elaborar su propio biodiésel, brindaba a las restantes diversos servicios necesarios para que estas pudieran, a su vez, llevar adelante la elaboración y posterior comercialización de sus propios productos; y iii) las consecuencias que se derivarían del incumplimiento de los cronogramas de obras comprometidas, ya que las instalaciones se encontraron en condiciones de operar más de tres años después de la fecha fijada a tales efectos.

9 Que, por otra parte, tampoco se advierte que en el caso el a quo haya expuesto de forma acabada y precisa las razones por las cuales el mantenimiento de la situación existente con anterioridad a la adopción de la medida podría tornar ineficaz la decisión a dictarse en la cuestión de fondo (Fallos: 315:96 ; 320:300 y 327:2304 , entre otros).

10) Que en las condiciones señaladas se impone la descalificación del fallo apelado con arreglo a la conocida doctrina del Tribunal en materia de arbitrariedad de sentencias.

11) Que, finalmente, corresponde aclarar que lo decidido no significa emitir opinión sobre la materia que será objeto de examen en oportunidad de dictarse el pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión sino, simplemente, afirmar que la resolución del a quo — que consideró probada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora— no valoró adecuadamente los argumentos expuestos por las partes en la causa.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la resolución apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 48. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco —
JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI — HORACIO ROSATTI.

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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-343/pagina-1245

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