la materia —Ministerio de Hacienda y Secretaría de Energía-, provocando perjuicios ciertos en el marco de la política de promoción para la producción y uso sustentable de biocombustibles (confr. doctr. de Fallos: 323:3075 ; 324:3513 ; 325:461 ; 326:251 ; entre otros).
4) Que, por otra parte, el recurso extraordinario resulta formalmente procedente ya que la sentencia apelada se funda en la interpretación de legislación de carácter federal (ley 26.093 y decreto 109/2007) y la decisión ha sido contraria al derecho que la recurrente sustenta en dichas normas. Asimismo, asiste razón a la demandada, en cuanto sostiene que el pronunciamiento tuvo por acreditados los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora a partir de fundamentos insuficientes y no trató de modo adecuado los argumentos traídos en su memorial para que se revoque la medida, lo que traduce la existencia de un acto jurisdiccional inválido en los términos y alcances de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.
5) Que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido reiteradamente que la viabilidad de las medidas precautorias se halla supeditada a que se demuestre la verosimilitud del derecho invocado y el peligro de la demora, y que dentro de aquellas la innovativa constituye una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (Fallos: 316:1833 ; 319:1069 ; 326:3729 , entre otros).
6 Que, en el caso, la ley 26.093 estableció el régimen de regulación y promoción para la producción y uso sustentables de biocombustibles. En líneas generales, dispuso que solo pueden producir biocombustibles las plantas habilitadas a dichos efectos por la autoridad de aplicación (art. 69), que gozan de los beneficios de ese régimen quienes hayan accedido al cupo fiscal (art. 13), cuyo tope es fijado anualmente en la respectiva ley de Presupuesto para la Administración Nacional y distribuido por el Poder Ejecutivo Nacional, priorizando los proyectos de las pequeñas y medianas empresas, de productores agropecuarios y de las economías regionales (art. 14).
A suvez, el decreto reglamentario 109/2007, dispuso que el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas tiene competencia para determi
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1243
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