2") Que, contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario federal cuya denegación motivó la presente queja. Sostiene que la medida adoptada afecta el interés público porque interfiere en el normal desarrollo de la actividad del Estado y vulnera específicas competencias propias del Poder Ejecutivo. Puntualmente, menciona que las empresas actoras operan en forma sustancialmente menor a su capacidad de producción, lo que provoca un grave perjuicio económico porque, en rigor de verdad, funcionan interconectadas entre sí y llegan a la capacidad productiva en base a esa especial operatoria y no porque cada una produzca, por separado, el cupo que requieren que se les determine individualmente.
Aclara que los cupos asignados a las reclamantes lo fueron conforme a esa forma de operar, como un clúster productivo, otorgándosele la categorización que le corresponde en base a tal funcionamiento, no existiendo irregularidad o incumplimiento alguno de su parte.
Afirma que las actoras, además, incumplieron con los cronogramas de las obras a los que se habían comprometido oportunamente pues en ellos, originariamente, se estipulaba una puesta en marcha para el mes de septiembre de 2013 y las instalaciones recién estuvieron en condiciones de operar luego de más de tres años de esa fecha.
Resalta que la Secretaría de Energía advirtió a las empresas sobre la necesidad de que adecuaran estrictamente las obras al cronograma presentado "...bajo apercibimiento de adoptar medidas que podrán comprender la reducción progresiva del cupo de vuestra empresa en función de que se prolongue el incumplimiento referido...". Pone de manifiesto que, dadas esas circunstancias, las reclamantes no cumplieron con los requisitos establecidos por la normativa aplicable al caso y ello determinó la asignación del cupo que ahora cuestionan.
37) Que es doctrina reiterada de este Tribunal que las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, no revisten en principio carácter de sentencias definitivas en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario. Sin embargo, tal doctrina cede en los supuestos en que aquellas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior Esa situación se configura en el sub lite, atento a que la resolución impugnada frustra la aplicación de disposiciones de carácter general dictadas por los organismos estatales con incumbencia específica en
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1242
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