iii) una terminal "monoboya" o "sbm" (Monoboya Río Cullen); y iv) un conjunto de cañerías correspondientes a todo el complejo (Consorcio Yacimiento Área Cuenca Austral D, algunas parcialmente dentro de las 3 millas, otras entre ellas y las 12 M, y las restantes fuera de este último límite (cfr: fs. 34, 35, 36, 41, 60).
Sin embargo, del repaso de la documentación aportada por la propia actora a fin de acreditar la verosimilitud en el derecho, no surge ninguna intimación y/o facturación por parte de la Provincia de Tierra del Fuego en la cual se reclame canon alguno por las plataformas Carina y Aries, las cuales —como se dijo— se localizan fuera de las 12 millas marinas. Constan, en cambio, facturas y requerimientos vinculados al canon por uso de espejo de agua referidas a las tres embarcaciones señaladas, a las plataformas Hidra Norte e Hidra Centro, a la Monoboya Río Cullen y a los ductos pertenecientes al consorcio.
Frente a esa pretensión de cobro, en algunas ocasiones la accionante negó expresamente la procedencia del canon respecto a las plataformas Carina y Aries, pese a que ello no fue solicitado (cfr. fs. 33, 97, 231/233,234/236); y en otras, omitió toda mención a estas instalaciones, aun cuando la provincia reclamaba por las cañerías correspondientes a dichas plataformas (fs. 85/86, 127/12).
Ello no obstante, al interponer la demanda, solicitar la medida cautelar, y ampliar ambas pretensiones (cfr. fs. 89/91, 129/130, 237/240, 252/255, 260/263), la actora incluyó todas las instalaciones, y específicamente las plataformas Carina y Aries.
Esta circunstancia, no advertida por la cámara al conceder la protección cautelar en los mismos términos en que fue solicitada (cfr.
fs. 278 vta), implicó englobar en una misma situación jurídica a un conjunto heterogéneo de hipótesis de validez territorial, que, a priori, presentan aristas diferentes (instalaciones dentro de las tres millas marinas, entre estas y las doce, y fuera de las últimas).
6) Que, allanado el panorama fáctico del caso, cabe recordar que los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando una decisión favorable configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa (Fallos: 327:2490 ; 329:3464 y 4161; 330:2186 y 4076; entre otros). En efecto, corresponde descalificar como medida cautelar aquella que produce efectos análogos a la sentencia, pues la finalidad de dichas decisiones
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1092
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