Área Cuenca Austral 1, como así también de los buques remolcadores que operen más allá de las tres millas marinas.
2) Que contra esa sentencia interpuso recurso extraordinario la Provincia de Tierra del Fuego, a fs. 453/468, concedido en cuanto a la cuestión federal y la invocada gravedad institucional y denegado en lo relativo a la causal de arbitrariedad. Ante ello, la demandada dedujo recurso de queja, el cual será resuelto por esta Corte de manera conjunta.
La provincia tacha de arbitraria la resolución apelada, sostiene que no resulta una derivación razonada del derecho vigente y entiende que se ha concedido una medida cautelar que coincide con la pretensión principal sin que se encuentren reunidos los requisitos para su dictado.
Considera que se ha llevado a cabo una interpretación incorrecta de las leyes 18.502 y 23.968 para analizar la verosimilitud en el derecho.
Señala la transferencia de los puertos de la Nación en su favor e invoca el art. 124 de la Constitución Nacional, en cuanto le atribuye el dominio originario de los recursos comprendidos en su territorio. Destaca que las leyes 24.922 y 26.197 reconocen el dominio y jurisdicción de las provincias con litoral marítimo de los recursos vivos e hidrocarburíferos comprendidos dentro de las doce millas marinas medidas desde las líneas de base establecidas en la ley 23.968; y transcribe el art. 1° de la ley 26.552 que fijó los nuevos límites provinciales, incluyendo las islas, islotes y rocas situados en el mar territorial.
Manifiesta que ha suscripto con la Nación una declaración conjunta, designada como Acta Acuerdo n° 17.396, en la cual se reconoce que la jurisdicción provincial en materia de explotaciones hidrocarburíferas se extiende hasta las doce (12) millas marinas medidas desde las líneas de base fijadas por la ley 23.968. Considera que la doctrina que emerge del precedente de Fallos: 317:397 no resulta aplicable al caso, y sobre esas bases, solicita que la medida cautelar sea dejada sin efecto.
3) Que si bien las resoluciones sobre medidas cautelares no revisten el carácter de sentencia definitiva que habilite su tratamiento por la vía extraordinaria, cabe hacer excepción a tal principio cuando lo decidido cause un agravio que pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, pueda enervar el poder de policía del go
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Año: 2020, CSJN Fallos: 343:1090
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