viendas de sus representados padecen una doble amenaza ambiental, ya que por un lado están dentro de la nómina de villas y asentamientos en riesgo ambiental de la Cuenca Matanza-Riachuelo y, por el otro, se ubican exactamente bajo la autopista; y alega que no se presenta en el caso la necesidad de reparar el daño a la salud de las familias mediante su reubicación por fuera del barrio.
Por otra parte, considera que la propuesta efectuada por el Gobierno de la ciudad a través del Instituto de la Vivienda para dicho asentamiento, convalidada mediante la sentencia que apela, resulta arbitraria y violatoria del derecho a la igualdad de sus representados, en tanto prevé como única opción la de tomar un crédito de difícil acceso, mientras que en otros casos comprendidos en la causa "Mendoza" se habría ordenado a los municipios obtener tierras y construir viviendas; y entiende que la imposición de la carga de un crédito, viola lo dispuesto en la Observación General 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales sobre Derecho a la Vivienda, que establece que los gastos deben resultar soportables, es decir, que no deben generar una carga innecesaria para el grupo familiar.
3) Que, en primer término, cabe recordar que mediante las decisiones adoptadas el 8 de julio de 2008 y el 10 de noviembre de 2009 en la causa "Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios-daños derivados de la contaminación ambiental del Río Matanza-Riachuelo", esta Corte estableció la vía del recurso extraordinario federal para las apelaciones contra las decisiones de los jueces que tienen delegada la ejecución de la sentencia (Fallos:
331:1622 , considerando 21 y 332:2522 , considerando 7"), razón por la cualla decisión apelada fue emitida por el superior tribunal de la causa.
Por lo demás, si bien es un principio asentado que las decisiones adoptadas en la etapa de ejecución no configuran la sentencia definitiva requerida por el art. 14 de la ley 48, ello admite excepciones cuando lo decidido pone fin a la discusión y causa un gravamen de imposible reparación ulterior (Fallos: 323:3909 y sus citas), extremo que se verifica en autos, toda vez que el apelante no tiene otra oportunidad para replantear sus agravios (cfr. arg. Fallos: 319:1101 ; 324:826 ) vinculados con la aplicación al caso de la ley local 2240.
4) Que el apelante impugna la sentencia mediante la alegación de falta de fundamentación, supuesto que, sin perjuicio de las cuestiones
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:896
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