justifica la habilitación del recurso extraordinario, por encontrarse en tela de juicio el alcance e interpretación del derecho a la vivienda adecuada, a la igualdad y al interés superior del niño, todos ellos garantizados por la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a ella (art. 75, inc. 22) y, especialmente, los derechos de los niños, niñas y adolescentes previstos en el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en los arts. 19, 24 y 27 de la ley 26.061, que consagran el derecho a ser oído y a participar en todo asunto que los afecte, así como el derecho a mantener el centro de vida, contemplado en el art. 37, inc. f de la mencionada ley.
Se agravia, concretamente, porque entiende que al resolver que el proceso de relocalización de los habitantes del asentamiento Lamadrid debe regirse por el Convenio Marco para el cumplimiento del Plan de Urbanización de Villas y Asentamientos Precarios en Riesgo Ambiental de la Cuenca Matanza-Riachuelo, suscripto entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Estado Nacional y la ACUMAR el 20 de diciembre de 2010, y no por lo dispuesto en la ley local 2240, el tribunal a quo omitió considerar que ambas normas resultan complementarias y no excluyentes entre sí. Sostiene que ello es así, en tanto la citada ley tiene como objetivo resolver el déficit de vivienda existente en los inmuebles ociosos y documentados en su Anexo y ubicados en el polígono delimitado por la Av. Regimiento de Patricios, la Av. Martín García, la Av. Paseo Colón, la Av. Brasil y la Av.
Pedro de Mendoza y en su art. 1° declara la Emergencia Urbanística y Ambiental de la zona detallada. Por otro lado, según señala, el Convenio Marco suscripto como consecuencia del programa establecido por esta Corte en la sentencia del 8 de julio de 2008 (Fallos: 331:1622 ) -que tiene entre sus objetivos la mejora de la calidad de vida de los habitantes de la cuenca así como la recomposición del ambiente- prevé entre los compromisos a cargo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la promoción de las expropiaciones y/o acuerdos que fueren necesarios para liberar fracciones que puedan utilizarse en urbanizaciones y/o relocalizaciones para mejorar las condiciones de contención social de las familias. De lo expuesto, según sostiene, se desprende que la ley y el convenio marco referidos tienen objetivos similares, en tanto ambas normas persiguen mejorar la calidad de vida de los habitantes.
Afirma que la decisión apelada desconoce que la ley 2240 permite que la relocalización se efectúe sin obligar a los afectados a abandonar su centro de vida, lo que en definitiva genera relocalizaciones consentidas en consonancia con la mencionada sentencia. Expresa que las vi
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:895
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