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Fallos: 342:893 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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A/HRC/4/18, 5 de febrero de 2007, párr: 43).

Al mismo tiempo, esos instrumentos internacionales requieren la participación real y efectiva de las personas que serán reubicadas, incluyendo a niños y adolescentes, en las decisiones relativas a los procesos de relocalización involuntarios y exigen tomar debidamente en cuenta sus aportes y opiniones (además ver art. 12, Convención sobre los Derechos del Niño; en igual sentido, art. 24, ley 26.061).

En el marco normativo descripto, entiendo que la solución propiciada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, esto es, el otorgamiento de créditos como opción única y homogénea para todos los grupos familiares del asentamiento, no es suficiente para satisfacer el derecho a la vivienda adecuada. En efecto, esa opción desatiende el derecho de las personas que no cumplen con los requisitos de acceso al crédito, a la vez que las obligaría a relocalizarse lejos de su lugar de residencia habitual. Esa solución no configura un mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes de la cuenca Matanza Riachuelo en violación a lo dispuesto por la Corte Suprema en la causa "Mendoza".

Además, implica un apartamiento de las obligaciones asumidas por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en las normas dictadas en su consecuencia, e incluso en las disposiciones locales dictadas a fin de atender la precaria situación habitacional del territorio donde se encuentra el asentamiento Lamadrid.

Por el contrario, a fin de atender adecuadamente al derecho a una vivienda adecuada y el derecho a ser oído, esa alternativa crediticia debe ser complementada, previa participación adecuada de las personas afectadas, con otras que contemplen la adjudicación definitiva de viviendas accesibles económicamente y ubicadas dentro del barrio de La Boca, donde aquellos tienen su centro de vida.

Una solución distinta implicaría otorgar un trato diferente a los pobladores del asentamiento Lamadrid respecto del resto de los habitantes de la cuenca en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a quienes se les ha brindado el acceso a viviendas asequibles y, en general, en lugares cercanos a su centro de vida.

V-

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. Buenos Aires, 3 de julio de 2017. Víctor Abramovich.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:893 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-893

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