3 Que contra este pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraordinario federal (fs. 579/598), cuya denegación (fs. 610) motivó la presente queja.
La recurrente se agravia en primer término de la declaración de imprescriptibilidad de la acción de autos. Sostiene que la cámara se apartó de manera arbitraria de la doctrina de esta Corte establecida en "Larrabeiti Yañez" (Fallos: 330:4592 ), al no distinguir entre la acción penal derivada de la comisión de delitos de lesa humanidad, que es imprescriptible por la necesidad de que esos crímenes no queden impunes, y la acción de resarcimiento patrimonial, que no lo es, ya que atañe a una materia disponible. En esta misma línea, afirma que el Sistema de Derecho Internacional de los Derechos Humanos prevé la imprescriptibilidad de las acciones penales por delitos de lesa humanidad pero no de las acciones por responsabilidad civil derivada de ellos, siendo inadmisible una interpretación extensiva.
En cuanto a la cuestión de fondo, la recurrente sostiene que el a quo realizó una valoración arbitraria e infundada de la prueba producida en autos en relación al lugar y a las circunstancias en las que se produjo la desaparición forzada del padre de la actora, y omitió, además, tratar defensas oportunamente planteadas respecto de la ausencia de responsabilidad del empleador en el hecho.
4) Que el recurso extraordinario es admisible, en tanto la cámara declaró la imprescriptibilidad de la acción promovida por la actora en base a una interpretación de normas de carácter federal (Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad; entre otras) que resulta contraria al derecho que la apelante funda en ellas art. 14, inc. 3, ley 48).
5 Que la cuestión relativa a la prescripción de la acción indemnizatoria deducida ha sido resuelta por esta Corte en el precedente "Villamil" (Fallos: 340:345 ), al que cabe remitir por razones de brevedad.
Allí se reafirmó el criterio ya sostenido en "Larrabeiti Yañez" (Fallos: 330:4592 , votos de los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco, Pe
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:777
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