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Fallos: 342:772 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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tos o determinar su identidad. Elementales razones de orden obligan a definir de manera cierta tales situaciones y resolver los problemas familiares de diversa índole que ellas entrañan, mediante la norma que se propicia" (Boletín Oficial, 12 de septiembre de 1979, anexo c).

Luego, la ley 22.967 derogó aquella norma pero dejó vigente el procedimiento general de ausencia con presunción de fallecimiento de la ley 14.394, que fue utilizado en algunos casos de personas desaparecidas. En 1994, la ley 24.321 instituyó un procedimiento de certificación de ausencia por desaparición forzada para reemplazar la figura jurídica de "presunción de fallecimiento" que no resultaba apropiada ya que, precisamente, implicaba el reconocimiento de la muerte, situación que no había sido conceptuada como tal por el fuero penal (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, 302 Reunión, Continuación de la 41 Sesión Ordinaria de prórroga (Especial), 7 de diciembre de 1993, pág. 3936). En la misma línea, el artículo 4 bis de la ley 24.411, reformado por la ley 24.823, que establece una reparación pecuniaria para las víctimas del delito de desaparición forzada de personas, dispuso, bajo pena de nulidad, que en ningún supuesto el juez interviniente podrá declarar la muerte ni fijar fecha presunta de fallecimiento de la persona desaparecida (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, Reunión 9, 23 de abril de 1997, pág. 1406).

En conclusión, la declaración judicial de desaparición forzada existente en el presente caso respecto de la víctima y el reconocimiento formal de tal carácter por parte del Estado en los términos de la ley 24.411 no hace cesar la incertidumbre sobre su paradero y, por ello, no tiene efectos concretos sobre el curso del hecho ilícito continuado.

Bajo estas premisas, en mi entender; la relación jurídica se encuentra en curso al momento de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y, en consecuencia, en los términos del artículo 7 de ese cuerpo normativo, el caso de autos se rige por la aplicación inmediata de este.

VI-
En ese contexto, adelanto que, a mi modo de ver; la acción deducida en la presente causa se encuentra comprendida en el artículo 2.561 del Código Civil y Comercial de la Nación y, por ende, es imprescriptible.

La norma dispone que las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.

En primer lugar, no se encuentra aquí controvertido que el hecho ilícito invocado en la demanda es de lesa humanidad en tanto la des

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:772 
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