tracchi y Argibay) según el cual las acciones indemnizatorias derivadas de daños causados por delitos de lesa humanidad están sujetas al régimen de prescripción propio de la normativa específica y no resultan alcanzadas, sin más, por la imprescriptibilidad de las correspondientes acciones penales.
Sintéticamente, y en lo que aquí interesa, esta Corte afirmó que en estas acciones indemnizatorias está en juego el interés patrimonial exclusivo de los reclamantes, mientras que en las acciones penales está comprometido el interés de la comunidad internacional, de la que Argentina es parte, en que tales delitos no queden impunes, lo que impide cualquier asimilación de ambos tipos de casos "Villamil", considerando 9", voto de la mayoría integrada por los jueces Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosentkrantz).
6) Que, asimismo, en el citado precedente se destacó que no existe en el derecho argentino norma alguna que resulte de aplicación a los hechos que originaron el reclamo indemnizatorio y que establezca la imprescriptibilidad de las acciones indemnizatorias por daños derivados de delitos de lesa humanidad (considerandos 11 a 13).
Contrariamente a lo señalado en el dictamen del señor Procurador Fiscal —y como ya enfatizara la mayoría de esta Corte en "Villamil"— no resulta aplicable al caso la imprescriptibilidad fijada en el art. 2561 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, en virtud de lo dispuesto expresamente por el art. 2537 del mismo cuerpo legal ("Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior"). Esto es así con mayor razón en casos como el presente, donde el plazo de prescripción no se hallaba en curso al momento de entrar en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, pues ya se había cumplido mucho tiempo antes.
Finalmente, no surge de la causa que la actora hubiera tenido obstáculo alguno para demandar aquello a lo que se creía con derecho en tiempo oportuno, ni que las reglas generales que justifican y sustentan el instituto de la prescripción liberatoria (la necesidad de brindar certeza respecto de las obligaciones que pueden ser exigibles y la conveniencia de generar incentivos para que quien se crea con derecho a determinado reclamo lo introduzca con prontitud, entre otros —doctrina de Fallos: 318:1416 ; 313:173 —) no concurran en casos como el presente.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:778
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