dibujante. La actora relató en su demanda que la desaparición forzada de su padre tuvo lugar el 5 de mayo de 1977 a manos de "un grupo de tareas dependiente del Gobierno Nacional", "en horario de trabajo y en las instalaciones laborales" (fs. 11/14).
Al contestar la demanda, Techint S.A. opuso excepción previa de prescripción, por encontrarse extinguido el plazo bienal previsto en la referida ley 9688 (fs. 54/58). En forma subsidiaria, negó toda responsabilidad por la desaparición forzada del padre de la actora, ya que — afirmó— esta ocurrió fuera del lugar de trabajo y no tuvo vinculación alguna con la relación laboral que los ligaba.
2 Que en su primera intervención en autos la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar lo resuelto en primera instancia, rechazó —por mayoría— la excepción de prescripción (fs. 301/354). Para así decidir, el a quo consideró que el reclamo de una reparación patrimonial originado en un delito de lesa humanidad era imprescriptible.
Ante esta situación, la empresa demandada hizo reserva de formular sus cuestionamientos por la vía del art. 14 de la ley 48 cuando se dictase sentencia definitiva (fs. 358/358 bis).
En su segunda participación, la cámara, al revocar —nuevamente por mayoría— la sentencia de grado adversa a la pretensión sustancial de la actora, hizo lugar al reclamo y estimó procedente la indemnización prevista en el art. 8", inciso a, de la ley 9688 (fs. 567/576).
Los jueces que conformaron la mayoría tuvieron por acreditado que el secuestro de la víctima se produjo en el lugar de trabajo. Arribaron a esa conclusión a partir de declaraciones testimoniales e informes de la entonces denominada Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia de la Nación y de la Secretaría de Derechos Humanos de la Provincia de Buenos Aires, entre los que se destacan los expedientes administrativos por los que se otorgaron a la actora los beneficios indemnizatorios establecidos en las leyes 24.411 y 25.914 fs.
192 y 438 respectivamente). Sostuvieron que, conforme a lo establecido en el art. 1° de la ley 9688, para que se configurara la responsabilidad del empleador bastaba con que el daño se produjera por el hecho u ocasión del trabajo y que se encontraba suficientemente probado en el caso que las circunstancias laborales no habían sido extrañas a la desaparición del padre de la actora.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:776
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