Entiendo que tal premisa no puede darse por cumplida en el caso, dado que la cuestionada ley local no sólo establece la solicitud del titular como única exigencia para la remoción del escribano adscripto por parte del Poder Ejecutivo, sino que, además, exime expresamente de la necesidad de invocar causa alguna (conf. art.
50 in fine de la ley 4193).
Al respecto, considero oportuno recordar lo expresado por la Corte al afirmar que no puede sostenerse válidamente que el ejercicio de las facultades discrecionales por parte del órgano administrativo lo eximan de respetar el sello de razonabilidad que debe acompañar a toda decisión de las autoridades públicas (arg. Fallos: 331:735 ; 320:21509 ), tanto nacionales como locales.
En tales circunstancias, es que, en mi opinión, corresponde hacer lugar a la impugnación de la citada norma de la ley 4193 y del decreto de remoción dictado en consecuencia, por carecer del requisito esencial de motivación, lo cual torna ilegítimo el acto. Ello es así, toda vez que es precisamente la legitimidad -constituida por la legalidad y la razonabilidad con que se ejercen tales facultades, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que se permite a los jueces, ante planteos concretos de parte interesada, verificar el cumplimiento de dichas exigencias (Fallos:
331:735 y sus citas).
V-
En razón de lo hasta aquí expuesto, entiendo que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada con el alcance indicado. Buenos Aires, 13 de noviembre de 2015. Laura M. Monti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de febrero de 2019.
Vistos los autos: "Díaz, Nadina Mariel s/ acción de inconstitucionalidad art. 50 última parte ley g n" 4193 y decreto n" 1830/2012".
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:62
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