Autónoma de Buenos Aires por la reforma constitucional del año 1994.
El sistema federal constitucional argentino se funda en el principio de "lealtad federal" o "buena fe federal", conforme al cual en el juego armónico y dual de competencias debe evitarse que los estados "abusen en el ejercicio de esas competencias, tanto si son propias como si son compartidas o concurrentes" (Fallos: 340:1695 , considerando 6"); en esa inteligencia, los órdenes de gobierno deben encontrarse solo para ayudarse, nunca para destruirse (arg. Fallos: 307:360 ).
10) Que esta Corte Suprema ha advertido sobre los graves desajustes institucionales que emergen de la demora excesiva e injustificada por parte de los poderes constituidos federales o provinciales en cumplir con mandatos de hacer establecidos en normas constitucionales estructurantes del federalismo. En el año 2014, sostuvo que constituía una demora irrazonable que la Provincia de La Rioja no hubiese dictado en dieciséis años una ley de coparticipación municipal, a pesar de que la Constitución provincial del año 1998 así lo establecía. Alertó que la omisión legislativa impactaba en las reglas básicas del federalismo argentino, en la medida en que el constituyente reformador federal estableció en el artículo 123 que cada provincia debe asegurar "la autonomía municipal" y reglar "su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero" (Fallos:
337:1263 "Intendente Municipal Capital s/ amparo", criterio reiterado en la causa "Municipalidad de la ciudad de La Banda", Fallos: 341:939 ).
En el año 2015, al resolver los tres casos referidos a la detracción de fondos de la coparticipación federal a las provincias ("Santa Fe c/ Estado Nacional", Fallos: 338:1356 ; CSJ 191/2009 (45-S)/CS1 "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional" y CSJ 786/2013/CS1 "Córdoba, Provincia de c/ Estado Nacional y otro s/ medida cautelar", sentencias del 24 de noviembre de dicho año) sostuvo que "conspiraba contra el federalismo" el lapso de diecinueve años que había pasado desde la fecha fijada en la disposición transitoria 6° de la Constitución Nacional para establecer un régimen de coparticipación conforme lo dispuesto en el inciso 2" del artículo 75 de la Ley Fundamental Fallos: 338:1356 , "Santa Fe c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", considerando 39).
11) Que en esas sentencias el Tribunal descartó in inicio, como argumento válido para justificar el incumplimiento, aquel que se sustenta en la dificultad de lograr acuerdos políticos.
Compartir
90Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2019, CSJN Fallos: 342:517
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-517¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 1 en el número: 531 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
