el nivel más alto de vida digna, resulta imperativo ofrecer una satisfactoria protección jurídica de la vida y de la salud que sea respetuosa de la dignidad que es inherente al ser humano y que no signifique una demora que desnaturalice y torne ilusoria la protección -todavía útil- del derecho dañado (Voto de la jueza Medina).
ACREEDOR PRIVILEGIADO
Las normas concursales en juego -arts. 239, primer párrafo, 241, 242 parte general y 243 parte general e inciso 2° de la ley 24.522 no dan respuesta adecuada, definitiva y acorde con la particular situación al prever privilegio o preferencia de pago alguno que ampare y garantice el goce de los derechos constitucionales del acreedor involuntario, menor de edady discapacitado en extremo, lo cual lo torna doblemente vulnerable Voto de la jueza Medina).
ACREEDOR PRIVILEGIADO
Cuando se juzga que el régimen de privilegios concursales resulta inconstitucional en el caso, ello no implica desconocer que en general no atenta contra la dignidad humana, ni contra las convenciones de derechos humanos sino que es en el caso donde la aplicación armónica de las normas conduce a una decisión particular, que tenga en cuenta la dignidad del actor y su derecho a la vida, seriamente comprometido, quien prácticamente toda su vida ha litigado para obtener un resarcimiento por la mala praxis sufrida durante su nacimiento; y no dar una respuesta adecuada a esta situación, sería tanto como transformar al Estado -del cual el Poder Judicial forma parte-, en un segundo agresor, comprometiendo así su responsabilidad internacional (Voto de la jueza Medina).
PRIVILEGIOS
El carácter de privilegiado de un crédito, que implica otorgarle el derecho de ser pagado con preferencia a otro, solo puede surgir de la ley y, en tanto constituye una excepción al principio de la par conditio creditorum -como derivación de la garantía de igualdad protegida por el artículo 16 de la Constitución Nacional- debe ser interpretado restrictivamente, pues de aceptarse una extensión mayor a la admitida
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:464
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