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Fallos: 342:466 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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tículos 239, primer párrafo, 241, 242 y 243, inciso 2, de la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras (fs. 179/207). En este marco, verificó en favor de B. M. E un crédito de $425.600 por el capital adeudado más los intereses prefalenciales por dos años con privilegio especial de primer orden y otro de $261.981,37 por los intereses prefalenciales de más de dos años con carácter quirografario. Asimismo, verificó en favor de sus progenitores, R. A. F. y L. R. H., un crédito de $36.188,49 con carácter quirografario. Respecto del primer crédito verificado en favor de B. M.

F, dispuso el pronto pago y su inclusión en el proyecto de distribución final presentado en los autos principales.

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial revocó la sentencia de primera instancia (fs. 501/3520). Para así decidir, destacó que el crédito en favor de B. M. F: no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos de créditos privilegiados previstos en la ley 24.522. Sentado ello, entendió que el régimen de privilegios concursales es compatible con los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño y las restantes normas de orden constitucional. Explicó que aquéllas no contemplan de modo específicola situación del niño titular de un crédito en el marco de un proceso Universal, ni establecen preferencia de cobro alguna respecto de los restantes acreedores.

Asimismo, alegó que el respeto por el interés superior del niño no contradice el derecho del acreedor hipotecario a hacer efectiva la preferencia establecida en la ley 24.522. Indicó que los privilegios obedecen a características propias del crédito y no del acreedor. En este marco, advirtió que el reclamo de B. M. F. no se encuentra conformado por prestaciones cuya ausencia pongan en juego el derecho a la vida, a la dignidad y a la salud del menor discapacitado, sino que se trata de un derecho de carácter exclusivamente patrimonial, transmisible y renunciable que nació con motivo de un incumplimiento contractual.

I-

Contra dicho pronunciamiento, la parte actora y la Defensora Pública de Menores e Incapaces ante la Cámara Nacional de Apelaciones interpusieron recursos extraordinarios (fs. 524/541 y fs. 550/562, respectivamente), que fueron concedidos únicamente en relación con la cuestión federal (fs. 619 y vta.), sin que interpusieran la correspondiente queja.

La parte actora destaca, en lo principal, que la indemnización reconocida en favor de B. M. E: es asistencial y que su objeto consiste

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:466 
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