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Fallos: 342:268 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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3") Que, iniciada la ejecución, la actora denunció que los reintegros efectuados por la demandada eran incompletos. La ejecutada opuso excepción de pago con fundamento en que satisfizo su obligación con arreglo a los valores establecidos por el Ministerio de Salud, tal como había ordenado la sentencia de primera instancia.

4) Que la defensa fue admitida por el tribunal de primera instancia y contra esa decisión la actora interpuso recurso de apelación.

La cámara admitió la impugnación. Para así decidir sostuvo que, "en ocasión de tratar el recurso incoado por la demandada contra la sentencia de fondo, este tribunal no solo confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior en cuanto a lo que puntualmente había sido materia del recurso interpuesto por la obra social; sino que, teniendo en cuenta la participación del Ministerio Público de la Defensa y la opinión del Ministerio Público Fiscal en tanto propiciaba que debía brindársele al menor la cobertura integral del 100 (punto IV de la sentencia de fs. 128/130 vta.), valoramos concretamente que el derecho que asiste constitucionalmente a la menor que padece una discapacidad, no se abastece con una cobertura parcial, que resultaría insuficiente y gravitaría en la evolución y avance de su patología".

La cámara agregó que "los valores que por intermedio de la Administración de Programas Especiales se le reconocen a la obra social a través del Nomenclador, en modo alguno pueden ser los que se deben reintegrar a los beneficiarios, pues lo contrario importaría desconocer el carácter integral de la cobertura que la ley les garantiza".

Continuó refiriendo al "criterio de nuestro Alto Tribunal respecto de la protección de la niñez con singular énfasis en aquellos menores aquejados por impedimentos físicos o mentales, cuyo interés debe ser custodiado con acciones positivas" y concluyó que las consideraciones anteriores determinan "el alcance y sentido —el de la integralidad— que se desprende de la lectura de la sentencia que oportunamente decidió el fondo de la cuestión y es además la resolución que finalmente adquirió firmeza en estos autos por no haber sido impugnada por las partes como tampoco adoleció de conceptos oscuros o ambiguos que hayan merituado el planteo de alguna aclaratoria por alguna de las partes".

5 Que contra ese pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó la queja en examen.

Sostuvo que la cámara modificó el alcance de la condena establecida en la sentencia de primera instancia, que fue consentida por la actora,

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:268 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-268

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