tiempo de solicitar la prórroga del beneficio por invalidez, en el año 1996, alcanzaba el porcentaje de incapacidad requerido por ley; y concluyó que tal extremo solo había podido verificarse durante el trámite del proceso, en virtud de la apreciación efectuada por el propio tribunal de las pruebas arrimadas a la causa al momento de dictar sentencia.
4 Que contra dicho pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la queja en examen. Alega que el fallo es arbitrario porque se aparta en forma dogmática del carácter declarativo del reconocimiento de su derecho, de acuerdo con la doctrina sentada por este Tribunal a partir de la causa "García" citada.
Se agravia también de la falta de coherencia de la sentencia que, por un lado, reconoció la existencia de una incapacidad invalidante sobre la base del peritaje médico elaborado en marzo de 2010 pero, por otro lado, resolvió otorgar el beneficio desde la fecha de su dictado.
5 Que aun cuando los agravios esgrimidos suscitan el examen de cuestiones de hecho y de derecho público local, ajenas —como regla y por su naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es obstáculo para la procedencia del remedio federal intentado cuando el fallo solo cuenta con un fundamento aparente y se sustenta en argumentos irrazonables y dogmáticos.
6" Que, en efecto, si bien es dable afirmar —como lo hace el superior tribunal provincial- que la índole variable y evolutiva de las dolencias padecidas por el recurrente impiden la comprobación fehaciente del momento exacto en que alcanzó el grado de incapacidad requerido por la ley para acceder a la jubilación por invalidez en forma definitiva, no es lógico aseverar que tal incertidumbre solo haya podido disiparse al momento de dictarse la sentencia, pues tal argumentación contradice las propias motivaciones dadas por el a quo para otorgar el beneficio, basadas en las conclusiones del perito médico oficial en el dictamen elaborado cuatro años antes, de las que resultó que el peticionario presentaba una incapacidad definitiva superior al 66 de la total obrera exigido por el régimen de previsión local.
79) Que lo decidido tampoco se ajusta al criterio de esta Corte que ha señalado en numerosas ocasiones que los actos que reconocen la existencia de un derecho previsional solo tienen efecto declarativo y no constitutivo de aquel, que se consolida al momento de cumplir con los requisitos correspondientes (Fallos: 318:273 "Ríos" y 331:373
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:265
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