Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 342:244 de la CSJN Argentina - Año: 2019

Anterior ... | Siguiente ...

esa decisión, el Superior Tribunal de Justicia provincial, mediante su sentencia del 6 de marzo del corriente, revocó lo resuelto por el Tribunal Electoral con reenvío al origen para que se oficializara aquella candidatura, en los términos de los artículos 152 y concordantes de la ley local O 2431.

Relatan que —en lo sustancial- el máximo tribunal local sostuvo que de la primera parte del artículo 175 de la Constitución provincial solo surgían tres supuestos distintos: 1) que el gobernador fuera reelecto como tal por un nuevo período; 2) que el vicegobernador fuera reelecto como tal por un nuevo período, y 3) que hubiera una inversión de los cargos entre las mismas personas de forma tal que "recíprocamente" el gobernador ocupara el lugar de vicegobernador y este el de aquel, no obstante lo cual, el Tribunal Electoral provincial había creado un cuarto supuesto incluyendo dentro de la limitación a quien, habiendo sido electo vicegobernador en un período, hubiera sido luego electo como gobernador por otro período inmediato, hipótesis no contemplada de modo expreso ni implícito en el texto del artículo 175 de la Constitución rionegrina; y que no podía considerarse que el ejercicio de la titularidad del Poder Ejecutivo en virtud de una situación de acefalía se equiparara a ser electo gobernador, dados los términos de la citada norma.

Sostienen que, en el caso, la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro provoca un estado de incertidumbre respecto del alcance del artículo 175 de la Constitución provincial, junto con lo dispuesto por normas constitucionales concordantes (artículos 170, 173, 174 y 180, todos de la Constitución local).

Arguyen que, como señaló el Tribunal Electoral provincial, si conforme al principio republicano adoptado por la Constitución de la Provincia de Río Negro, la duración del mandato del gobernador se fijó en cuatro años (artículo 174) y se permite una reelección o sucesión recíproca por un nuevo período y por una sola vez (artículo 175, primer párrafo), solo puede interpretarse que la primera es la regla y la segunda se alza como una excepción que debe ser de interpretación restrictiva; de lo contrario, la norma no limitaría -de manera categórica y terminante- la posibilidad de esa opción, como lo hace al disponer que si hubieren sido reelectos o se hubieren sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con un período de intervalo.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2019, CSJN Fallos: 342:244 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-244

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 342 Volumen: 1 en el número: 258 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos