cias una serie de competencias exclusivas, entre ellas, la facultad de dictar sus propias normas y elegir sus propias autoridades sin intervención del gobierno federal, limita tales competencias a través de la imposición de ciertas condiciones; en tal sentido, el art. 5° expresamente ordena que las provincias deben adecuar sus instituciones y la selección de sus autoridades al régimen republicano, y en materia de cargos ejecutivos, tanto a nivel nacional como subnacional, la periodicidad de los mandatos como principio republicano es la regla y, en consecuencia, la posibilidad de reelección en cualquiera de dichos cargos es la excepción y debe ser interpretada con carácter restrictivo, de todo lo cual se deriva -a su entender- que la interpretación propiciada por el Superior Tribunal provincial respecto del art. 175 de la Constitución local viola el mandato previsto por el art. 5° de la Constitución Nacional, al afectar de manera indebida la forma republicana de gobierno de la Provincia de Rio Negro.
Citan en apoyo de su pretensión, entre otros precedentes, lo resuelto por V.E. en el caso "Unión Cívica Radical de Santiago del Estero c/ Provincia de Santiago del Estero" (causa U. 58, L. XLIX, sentencia del 5 de noviembre de 2013).
Afirman que concurre, en el sub examine, un supuesto de gravedad institucional, porque se encuentran comprometidas las instituciones básicas de la Nación, en particular, la protección del principio de soberanía popular, constitutivo de la forma republicana de gobierno, en la Provincia de Río Negro; y porque lo que se decida tendrá un impacto directo para otras provincias cuyas constituciones contienen regulaciones análogas a la del art. 175 de la Constitución rionegrina, e incluso para el propio gobierno federal debido a la similar redacción del art. 90 de la Constitución Nacional respecto del mencionado art. 175 provincial.
Aseguran que tal situación de gravedad institucional habilita a esa Corte -aun cuando se considere que en autos no existe una cuestión federal predominante que justifique su intervención- a interpretar normas de derecho local y desplazar la inteligencia que hubieran ofrecido los tribunales locales, si la decisión tuviera virtualidad en una gran cantidad de casos que van más allá de la causa concreta sometida a su juzgamiento, tal como, desde su punto de vista, acontece en el presente caso.
Finalmente, solicitan que se disponga una medida cautelar por medio de la cual, mientras se sustancia el proceso, se ordene al Tribunal Electoral Provincial de Río Negro que se abstenga de oficiali
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:240
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