entre las mismas personas de forma tal que "recíprocamente" el gobernador ocupara el lugar de vicegobernador y éste el de aquél, no obstante lo cual, el Tribunal Electoral provincial había creado un cuarto supuesto incluyendo dentro de la limitación a quien, habiendo sido electo vicegobernador en un período, hubiera sido luego electo como gobernador por otro período inmediato, hipótesis no contemplada de modo expreso ni implícito en el texto del art. 175 de la Constitución rionegrina; y que no podía considerarse que el ejercicio de la titularidad del Poder Ejecutivo en virtud de una situación de acefalía se equiparara a ser electo gobernador, dados los términos del mencionado art. 175.
Sostienen que, en el caso, la sentencia dictada por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro provoca un estado de incertidumbre respecto del alcance del art. 175 de la Constitución provincial, junto con lo dispuesto por normas constitucionales concordantes (arts. 170, 173, 174 y 180, todos de la Constitución local).
Arguyen que, como señaló el Tribunal Electoral provincial, si conforme al principio republicano adoptado por la Constitución de la Provincia de Río Negro, la duración del mandato del gobernador se fijó en cuatro años (art. 174) y se permite una reelección o sucesión recíproca por un nuevo período y por una sola vez (art. 175, primer párrafo), sólo puede interpretarse que la primera es la regla y la segunda se alza como una excepción que debe ser de interpretación restrictiva; de lo contrario, la norma no limitaría -de manera categórica y terminante- la posibilidad de esa opción, como lo hace al disponer que si hubieren sido reelectos o se hubieren sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con un período de intervalo.
Afirman que la frase "sucederse recíprocamente" ha sido utilizada por el constituyente en el sentido de incluir en la restricción tanto al gobernador que luego asume como vicegobernador, como al vicegobernador que asume como gobernador; y que, más allá de la interpretación gramatical del art. 175, la inteligencia que el Superior Tribunal de Justicia local le asigna a dicha norma exhibe una contradicción lógicojurídica entre la primera hipótesis (prohibición de reelección por más de una vez) y la segunda hipótesis (prohibición de sucesión recíproca por más de una vez), ya que con la primera se prohibiría la re-reelección y con la segunda se permitiría la reelección indefinida.
Reiteran que la Constitución rionegrina regula conjunta e indisolublemente las figuras de gobernador y vicegobernador (sección cuarta, capítulo D, pues trata a ambos funcionarios de forma inseparable, lo
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:238
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