FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de marzo de 2019.
Autos y Vistos; Considerando:
1 Que el recurrente solicita la revocación de la resolución de fs.
21 que le tuvo por no presentado el recurso por haber incumplido con la intimación que a fs. 20 le formuló el Secretario del Tribunal en los términos del inc. c de la acordada 13/90 (Fallos: 313:21 ), textos según modificación de la acordada 35/90 (Fallos: 313:37 ).
27) Que en su presentación el recurrente sostiene que dio acabado cumplimiento a la intimación cursada con el ingreso vía web, el 15 de febrero de 2017, del escrito con los datos requeridos.
3 Que, si bien existe constancia en el Sistema Informático Lex 100 de la presentación electrónica informada, por no tratarse de un escrito de mero trámite, dado que tuvo por objeto acreditar el cumplimiento de uno de los requisitos de admisibilidad del recurso de queja, como lo es el cumplimiento de la acordada 13/90 (Fallos: 313:21 ), texto según modificación de la acordada 35/90 (Fallos: 313:37 ), el recurrente debió cumplir con la obligación de presentar el original en soporte papel, tal como lo exige la acordada 3/2015 (conf. causa CSJ 475/2017/RH1 "Scarimbolo, Martín c/ Pereyra, Guillermo Eduardo s/ revisión de cosa juzgada", sentencia del 31 de octubre de 2017).
4 Que, en consecuencia, corresponde concluir que la parte no ha dado cumplimiento en término con la intimación que a fs. 20 le formuló el Secretario del Tribunal en los términos del inc. c de la acordada 13/90.
Por ello, se desestima la presentación de fs. 25/27. Notifíquese y estese a lo resuelto a fs. 21.
ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco — Juan CARLOs MAQUEDA — RICARDO
Luis LORENZETTI.
Recurso de revocatoria interpuesto por Jorge Ernesto Martínez, asistido por el Dr.
Sergio Gustavo Briend.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:249
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