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Fallos: 342:2399 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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D. P, C. S. e/ OBRA SOCIAL DeL PODER JUDICIAL DE LA

NACIÓN s/ AMPARO DE SALUD

DERECHO A LA SALUD
Si bien lo decidido en materia cautelar no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal, se configura un supuesto de excepción pues la sentencia apelada ha anticipado la solución sobre el fondo del asunto y ello implica una alteración en las relaciones de una obra social estatal con sus afiliados que, por el tenor de los argumentos empleados, puede afectar su normal desenvolvimiento, máxime si se consideran los efectos que acarrearía una eventual proyección de la misma solución a casos similares.


DERECHO A LA SALUD
Debe revocarse la medida cautelar que ordenó a una obra social la provisión de la hormona de crecimiento, pues el tribunal basó su argumentación en los deberes emanados del Programa Médico Obligatorio, en las normas atinentes al sistema de seguro de salud y en las disposiciones constitucionales e internacionales relativas a la protección de la vida, la salud y los derechos de niños y niñas, pero omitió examinar los términos de la resolución 2329/14 del Ministerio de Salud de la Nación, expresamente invocada por la demandada, a cuyas exigencias dijo ésta haber ajustado su conducta y sobre cuyos términos estructuró su defensa con el fin de demostrar que la menor no reunía los requisitos a los que el precepto supedita la cobertura de la medicación reclamada.

SENTENCIA ARBITRARIA
La decisión que confirmó la medida cautelar por la cual se ordenó a una obra social cubrir la hormona del crecimiento, sin efectuar un análisis serio de la situación fáctica a la luz de la normativa invocada que expresamente rige el caso, lo que resultaba imprescindible a fin de determinar la existencia del recaudo de verosimilitud del derecho invocado, deviene ciertamente infundada por lo que corresponde dejarla sin efecto con arreglo a la conocida doctrina en materia de arbitrariedad de sentencias (art. 16 de la ley 48).

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2399 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2399

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