gatorio, en las normas atinentes al sistema de seguro de salud y en las disposiciones constitucionales e internacionales relativas a la protección de la vida, la salud y los derechos de niños y niñas. Mas omitió examinar los términos de la resolución 2329/14 del Ministerio de Salud de la Nación, expresamente invocada por la demandada (vigente desde su publicación en el Boletín Oficial del 2 de enero de 2015), a cuyas exigencias esta parte dijo haber ajustado su conducta y sobre cuyos términos estructuró su defensa con el fin de demostrar que la menor no reunía los requisitos a los que el precepto supedita la cobertura de la medicación reclamada.
La decisión, pues, en tanto confirmó la medida cautelar sin efectuar un análisis serio de la situación fáctica a la luz de la normativa invocada que expresamente rige el caso, lo que resultaba imprescindible a fin de determinar la existencia del recaudo de verosimilitud del derecho invocado, deviene ciertamente infundada por lo que corresponde dejarla sin efecto con arreglo a la conocida doctrina en materia de arbitrariedad de sentencias (art. 16 de la ley 48). Ello sin perjuicio de lo que oportunamente resuelvan los jueces de la causa como cuestión de fondo según los elementos que se aporten a las actuaciones.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la medida cautelar decretada. Costas por su orden en razón de la índole de las cuestiones involucradas. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco —
JUAN CARLOS MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI — HORACIO ROSATTI
en disidencia).
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO Doctor Don Horacio ROSATTI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2403
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