ra prevista en el programa, no existen patologías excluidas". Entendió que la "limitación en la cobertura debe ser entendida como un «piso prestacional», por lo que no puede, como principio, derivar en una afectación del derecho a la vida y a la salud de las personas... máxime cuando la ley 23.661 creó el Sistema Nacional del Seguro de Salud con el objetivo fundamental de proveer el otorgamiento de prestaciones de salud integrales que tiendan a la protección de la salud con el mejor nivel de calidad disponible". Puntualizó que no correspondía "detenerse en la consideración de razones puramente económicas" frente a la primacía que reviste el derecho a la vida —que incluye el derecho a la salud-, garantizado por la Constitución Nacional y por tratados internacionales. Asimismo, enfatizó que la niña tiene derecho al "disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud" y que, dada la naturaleza de la enfermedad padecida se requería la toma de medidas concretas para asegurar la efectiva recepción de una atención médica apropiada, como es el tratamiento con "hormonas de crecimiento".
Añadió que con relación al peligro en la demora, ese tribunal había reconocido que "en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto".
3 Que, contra tal pronunciamiento, la Obra Social interpuso el recurso extraordinario de fs. 103/110 —cuya denegación originó esta queja— en el que afirma la existencia de cuestión federal, porque la decisión es contraria al derecho de esa índole en que se fundó su defensa, así como de arbitrariedad, derivada del apartamiento de constancias comprobadas de la causa, de la omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales y de la falta de aplicación de la normativa conducente ala correcta solución del litigio.
4 Que aun cuando lo decidido en materia cautelar no reviste, en principio, el carácter de sentencia definitiva que haga viable el remedio federal interpuesto (Fallos: 300:1036 ; 308:2006 ; 312:553 , entre otros), en el presente se configura un supuesto de excepción pues la sentencia apelada ha anticipado la solución sobre el fondo del asunto y ello implica una alteración en las relaciones de una obra social estatal con sus afiliados que, por el tenor de los argumentos empleados, puede afectar su normal desenvolvimiento, máxime si se consideran los efec
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2401
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