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Fallos: 342:2402 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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tos que acarrearía una eventual proyección de la misma solución a casos similares (cfr. doctrina CSJ 436/2010 (46-P)/CS1 "Plá, José María y otros c/ E.N.A. — Ministerio de Defensa s/ ordinario", sentencia del 26 de setiembre de 2012).

5 Que, en efecto, al apelar la decisión de origen (fs. 45/50), la demandada señaló que la cobertura de la hormona de crecimiento se encuentra reglada por la resolución 2329/14 del Ministerio de Salud de la Nación y que la menor involucrada "no reúne algunos de los requisitos establecidos en la citada normativa, en el Anexo I, Apéndice
A, titulado NORMAS PARA LA SOLICITUD DE ASISTENCIA CON
HORMONA DE CRECIMIENTO". Señaló que "la hija del afiliado titular (al momento de solicitar la cobertura ante la Obra Social y el análisis por parte del Area de Auditoría Médica, el 2/05/17), poseía una estatura que se encontraba en el percentilo 3-10 (cuando la norma exige que debe ser inferior), una velocidad de crecimiento mayor al percentilo 10 (de acuerdo a la medición del 1/12/16 se encontraba en un percentilo mayor al 50), y las pruebas de estímulo de GH hormona de crecimiento), superaban en algunas determinaciones los 7 ng/ml (cuando de acuerdo a la normativa todos deberían ser inferiores a 7 ng/ml), motivos por los cuales se denegó oportunamente la cobertura". Afirmó que "la Resolución Ministerial N° 2329/2014, además de fijar criterios generales de evaluación, contemplaba criterios específicos por patología, y de acuerdo al informe de la médica tratante, la menor D. P padece una enfermedad no contemplada en esos criterios de la normativa". Añadió que "Efectivamente la norma en cuestión menciona a pacientes con insuficiencia renal crónica, pacientes con síndrome de Turner, pacientes con déficit de hormona de crecimiento y pacientes con retraso del crecimiento intrauterino/pequeños para edad gestacional sin crecimiento compensatorio hasta los cuatro años, y la actora presenta «baja talla secundaria a resistencia a la hormona de crecimiento endógena»". Sobre tales bases, concluyó "que el proceder de la OSPJN ha sido conteste con la normativa dictada por la autoridad sanitaria y, por lo tanto, no existe verosimilitud en el derecho".

6) Que la cámara soslayó completamente el examen de la cuestión planteada. Como surge de lo reseñado en el considerando 2° de la presente, en orden ala plataforma jurídica del caso, el tribunal basó su argumentación en los deberes emanados del Programa Médico Obli

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2402 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2402

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