el Jurado de Enjuiciamiento, pero omitió considerar la decisiva circunstancia de que -antes de esa labor juzgadora- aquel había sentado inequívocamente su posición respecto del proceso de remoción en curso al formular la acusación en su contra, en su condición de presidente del Consejo de la Magistratura. En relación con ello, especifica que el doctor Semhan actuó como presidente del Consejo y en ese carácter intervino en el acuerdo en que dicho órgano decidió formular la acusación en su contra. No obstante esa intervención, el doctor Semhan dirigió con posterioridad el plenario del Jurado de Enjuiciamiento y participó en la deliberación del órgano que decidió su destitución e inhabilitación.
Al respecto, señala que la garantía de imparcialidad funciona de manera objetiva y, en consecuencia, opera también cuando el miembro del Jurado no vota por la condena, ya sea en el supuesto en el que este se abstenga de hacerlo o cuando, incluso, participe de una decisión absolutoria.
En relación con ello, asevera que es evidente que el doctor Semhan pudo influir sobre los demás jurados, sobre todo si se tiene en cuenta que es abogado -cuando no todos los jurados ejercen esa profesión-, que se desempeña como juez del máximo tribunal provincial y que no puede haber ninguna clase de control sobre la deliberación del jurado, en la medida en que el art. 33 de la ley 5848 -junto con el art. 41 del Reglamento Interno del Jurado de Enjuiciamiento- prevé la posibilidad de que dicho cuerpo delibere en sesión secreta.
5 Que, a su turno, el superior tribunal provincial declaró inoficioso el recurso extraordinario federal deducido por la defensa, sosteniendo, en cuanto aquí interesa, que el recurrente no había cumplido con los requisitos establecidos en el art. 3°, incs. b y d, del reglamento aprobado por la acordada 4/2007, en tanto se había limitado a reeditar los agravios expuestos en su recurso local, a la par que había omitido relacionar las circunstancias relevantes del caso atinentes a las cuestiones invocadas como de índole federal, no resultando suficiente la simple enunciación de los distintos actos procesales cumplidos, sin relacionarlos y sin demostrar el perjuicio producido (fs. 643/644).
Frente a esa decisión, el magistrado destituido interpuso esta presentación directa (fs. 39/43).
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2303
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