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Fallos: 342:2300 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS JUDICIALES
Las expresiones del superior tribunal local acerca de que no se verificaba ninguna afectación a la garantía de imparcialidad resultan una respuesta formularia que -en tanto afirmación dogmática- deviene constitucionalmente insostenible pues el planteo constitucional promovido por el juez destituido remitía directamente a definir si las circunstancias del caso justificaban objetivamente, o no, un estado de duda razonable sobre la imparcialidad de quien, por ser miembro del superior tribunal, se desempeñó como presidente del jurado; ello desde la exacta comprensión de que cuando se deciden cuestiones de esta especie se encuentra en juego la profundización de uno de los pilares en que se asienta la forma republicana de gobierno, como es la confianza que los tribunales de justicia en una sociedad democrática deben inspirar en el pueblo y en el acusado.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de diciembre de 2019.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Pablo Andrés Fleitas en la causa Fleitas, Pablo Andrés s/ acusación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1") Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, al rechazar el recurso de casación e inconstitucionalidad local, dejó firme la sentencia del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Provincia de Corrientes que, el 18 de febrero de 2010, había destituido al doctor Pablo Andrés Fleitas del cargo de Juez de Instrucción y Correccional de la Tercera Circunscripción Judicial de la ciudad de Mercedes, Provincia de Corrientes. Dicho Jurado había considerado encuadrada la conducta del magistrado en la causal de mal desempeño de sus funciones, con sustento en los arts. 197 de la constitución provincial, 15 de la ley 5848 y 43 del Reglamento Interno del Jurado de Enjuiciamiento. Además, había decidido inhabilitar al doctor Fleitas por el término de cinco años para el ejercicio de la función pública, sobre la base de lo previsto en el art. 36 de la ley citada (fs. 366/398).

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2300 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2300

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