tiesen obstáculos que le impidieran conocer el monto definitivo de los daños reclamados al momento en que efectuó la liquidación de los mismos. En estas condiciones, el principio de congruencia exige que la sentencia definitiva se mantenga dentro de los límites cuantitativos y cualitativos fijados por la propia actora en el objeto de su pretensión (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Cuarta edición, T. IV, págs. 230/232). Es de destacar, como recientemente tuvo oportunidad de recordar esta Corte en Fallos:
337:179 , que "la vigencia real de la garantía constitucional de la defensa en juicio, reclama el acatamiento del denominado principio de congruencia o correspondencia" (Fallos: 237:328 ; 256:504 ; 331:2578 , entre muchos otros).
Cabe reconocer los gastos por atención médica por tratarse de erogaciones que debieron necesariamente efectuarse con posterioridad a la demanda habida cuenta de la naturaleza de las lesiones, el tiempo que requirió su tratamiento y lo informado al respecto por el Departamento de Neurociencias de OSPLAD y el perito médico (fs.
365, 423/426, 462/463 y 472; Fallos: 334:376 y causas CSJ 417/1987 (23-P)/ CS1 "Pérez, María Elisa y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 15 de julio de 1997 y CSJ 31/2001 (37-M)/CS1 "Molina, Alejandro Agustín c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 20 de diciembre de 2011).
No obsta al reconocimiento antedicho la circunstancia que alega la contraria a fs. 76/76 vta., en el sentido que la actora haya sido atendida en el hospital público "Dr. Cosme Argerich" y luego en el policlínico de su obra social "OSPLAD", puesto que la índole de las lesiones sufridas y de los tratamientos que se han descripto autorizan a estimar un margen de gastos médicos no cubiertos y soportados con fondos propios de la demandante compatible con el nivel de la compensación solicitada (arg. causa CSJ 31/2001 (37-M)/CS1 "Molina, Alejandro Agustín", ya citada).
Idéntica consideración merecen los gastos atinentes a las necesidades de traslado (fs. 361/363), los que deben admitirse en atención a las circunstancias del caso (Fallos: 334:1821 y causa CSJ 31/2001 (37M)/CS1 "Molina, Alejandro Agustín", antes referida, y sus citas).
También debe admitirse el reclamo por daño moral, pues el evento dañoso sin duda constituyó una fuente de angustias y padecimientos
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2228
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