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Fallos: 342:2227 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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Por ello, se decide: 1.- Hacer lugar a la demanda seguida por Ana María Bergerot contra la Provincia de Salta, y contra los cedemandados Brian G. Eizikovits y Sergio G. Tosolini, condenándolos a pagar, dentro del plazo de treinta días, la suma de $ 393.000, con más los intereses que se liquidarán de acuerdo a las pautas expuestas en el considerando precedente. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ); II.- Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la citada en garantía Berkley International Seguros S.A. Con costas (artículo 68 del citado ordenamiento).

Notifíquese, remítase copia de esta decisión a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese.

CARLos FERNANDO ROSENKRANTZ (en disidencia parcial)— ELENA I.


HIGHTON DE NoLASCO — JUAN CARLOS MAQUEDA — HORACIO ROSATTI.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE Doctor Don CARLos

FERNANDO ROSENKRANTZ
Considerando:

Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 29 del voto que encabeza este pronunciamiento.

30) Que la prueba producida en autos ha corroborado la existencia de los mismos daños que fueron descriptos por la actora en la demanda. Por lo tanto, en virtud de la identidad entre lo reclamado y lo probado, no median elementos de juicio que sugieran que deba ajustarse en más o en menos la liquidación de los daños sufridos que la actora realizara en el escrito de inicio por un total de $ 63.000 y que fueran discriminados de la siguiente manera: por la incapacidad sobreviniente, $ 40.000; daño psíquico, $ 10.000; gastos médicos, $ 2.000; gastos de traslados $ 1.000 y daño moral $ 10.000. En la suma total reclamada, la actora incluyó también el daño estético (fs. 43) y a la integridad física (s. 41 vta).

Por otro lado, no puede elevarse el monto de la liquidación por encima de lo requerido por el hecho de que la actora no ha indicado, ni en la demanda ni durante el desarrollo del proceso, que exis

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2227 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2227

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