Tribunal de origen: Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
Tribunal que intervino con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 3.
MIGOYA, CARLOS ALBERTO c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA pr y Otros $/ DAÑOS Y PERJUICIOS
PODER DE POLICIA.
Al haberse extralimitado en el uso de los medios coercitivos lícitos, corresponde admitir la responsabilidad del Estado provincial por su falta en la prestación del servicio de seguridad, ya que -lejos de prevenir desmanes y garantizar la seguridad del público asistente al partido de fútbol- la conducta del personal policial no evidenció una adecuada capacitación para la emergencia, en tanto no se ajustó a las directivas impartidas por sus superiores —que ordenaban su repliegue— y se involucró finalmente en una suerte de riña descontrolada con la concurrencia, que se tradujo en la lesión de numerosos espectadores ajenos a cualquier actitud provocadora o violenta, pese a que el ejercicio de policía exige a los agentes que intervienen la preparación adecuada para preservar racionalmente la integridad física de los miembros de la sociedad y sus bienes.
—En similar sentido, precedente M.31.XXXVII. Molina, Alejandro Agustín, de la misma fecha—.
OBLIGACION DE SEGURIDAD.
Corresponde admitir la responsabilidad del club demandado si —en su calidad de organizadora del espectáculo deportivo—tiene una obligación de seguridad respecto de los asistentes, con fundamento general en el art. 1198 del Código Civil y en especial en las leyes 23.184 y 24.192, sin que se pueda admitir como eximentes al accionar de los simpatizantes del club visitante o bien a la conducta de los efectivos policiales desplegados en el estadio (en buena medida contratados por la entidad), ya que no se trataría de terceros por los que el organizador no deba responder, y máxime cuando la conducta del personal destacado en las puertas de acceso al estadio, con el auxilio del personal policial, se reveló claramente como insuficiente, en tanto no se logró asegurar que los asistentes no ingresasen con objetos peligrosos, cuya detonación apareció como generadora de los desmanes.
—En similar sentido, precedente M.31.XXXVII. Molina, Alejandro Agustín, de la misma fecha—.
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Año: 2011, CSJN Fallos: 334:1821
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