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Fallos: 342:2111 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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tación (SAGPYA) a abonar los honorarios regulados (fs. 202). El juez, tras advertir que en el incidente de continuidad de la explotación de la fallida no hubo pronunciamiento sobre la imposición de costas, decidió imponerlas sobre la SAGPYA (fs. 203).

Posteriormente, se presentó el Estado Nacional-Ministerio de Economía, SAGPYA- en forma espontánea y solicitó la nulidad de todo lo actuado (fs. 227/246). Invocó defectos en las notificaciones que le cursaran en el marco de este proceso y postuló la improcedencia de la imposición de costas a su cargo. El planteo fue contestado por la sindicatura, sin patrocinio letrado (fs. 249), lo que no fue observado por el magistrado. Finalmente, el juez desestimó la nulidad de la formación del incidente y los restantes actos procesales, y declaró la invalidez de la imposición de costas de fojas 203 (fs. 251/258).

La sindicatura apeló, sin patrocinio, el pronunciamiento en cuanto declaró la nulidad de la imposición de costas de fojas 203 (fs. 264 y 266/274). Al contestar el traslado, el Estado Nacional advirtió expresamente la falta de asistencia letrada y peticionó el desglose del escrito, argumentando que el artículo 278 de la ley 24.522 no desplaza la exigencia de patrocinio letrado prevista en los artículos 56 y 57 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires (fs.

276/285). Sin efectuar ninguna observación sobre la cuestión, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata trató la apelación y la rechazó, confirmando el pronunciamiento apelado (fs. 290/291).

Ello motivó la interposición, sin asistencia legal, de sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de la ley (fs. 298/306) y de nulidad (fs. 307/316), que fueron concedidos (fs. 321). En ese contexto, arribaron las actuaciones al conocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

Por las razones que seguidamente se expondrán, entiendo que la decisión de ese tribunal de anular de oficio todas las actuaciones es descalificable en atención a la doctrina de la arbitrariedad de sentencias.

V-

En primer lugar, la decisión apelada se fundó exclusivamente en la exigencia de patrocinio letrado prevista en el artículo 56 de Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, prescindiendo de articular esa disposición con las normas específicas del proceso falencial.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2111 
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