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Fallos: 342:2105 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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te las fechas ya indicadas (confr. fs. 6 y 8 vta./9). Ello es así, en tanto la actora, al momento de suscribir el plan de pagos n" H238190 -esto es el 30 de septiembre de 2014- ya sabía del acaecimiento de tal hecho -la finalización del contrato, verificada el 13 de septiembre de 2014- y, por lo tanto, pudo haberlo previsto, a los efectos de cumplir acabadamente con las condiciones establecidas en ese reglamento. Y todo ello sin considerar lo dispuesto por esa resolución general en cuanto a que, a la fecha de la adhesión al plan, se controlaría que los contribuyentes personas jurídicas en la especie- hubiesen "exteriorizado como mínimo DOS (2) empleados en la declaración jurada del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), correspondiente al último período fiscal vencido al mes inmediato anterior al de la presentación del plan de facilidades de pago" (conf. art. 1; el subrayado pertenece al Tribunal), manteniendo esa cantidad de empleados desde esa fecha y durante toda la vigencia del plan (conf. art. 13), razón por la cual, al haber finalizado una relación laboral -con la consecuente baja del trabajadorestaba incumpliendo con lo allí normado.

En este sentido, cabe puntualizar que este Tribunal ha señalado que "(Das leyes que consagran regímenes de excepción deben ser interpretadas de manera estricta" (Fallos: 260:102 ; 264:137 ; 321:751 ), por lo que se concluye en que la decisión recurrida, en tanto se funda en que la caducidad decretada por el Fisco conlleva un excesivo rigor formal -porque el incumplimiento del régimen habría sido subsanado en un "tiempo prudencial"-, constituye una sentencia arbitraria, toda vez que resuelve el caso "con un fundamento sólo aparente, mediante una afirmación dogmática que no constituye una derivación razonada del derecho vigente" (arg. de Fallos: 322:2415 ).

En esa misma línea argumental, cabe recordar que este Tribunal ha manifestado que "no puede entenderse que exista una redacción descuidada o desafortunada del legislador [quien podría haber establecido un determinado plazo para subsanar una situación como la acaecida en autos] y no lo hizo" (arg. de Fallos: 328:456 ), toda vez que "()a inconsecuencia del legislador no se presume" (Fallos: 319:2249 ).

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario planteado y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2105 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2105

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