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Fallos: 342:2112 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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En efecto, en el ámbito de los concursos y quiebras, el artículo 257 de la ley 24.522 dispone que "[ell síndico puede requerir asesoramiento profesional cuando la materia exceda de su competencia, y patrocinio letrado. En todos los casos los honorarios de los profesionales que contrate son a su exclusivo cargo".

En el caso "Yoma S.A. y otras s/ concurso preventivo por agrupamiento - incidente de pago de gastos de administración posteriores a la quiebra" (CSJ/1680/2016/RH1, dictamen del 7 de septiembre de 2018), señalé que la terminología potestativa de la norma admite diferentes interpretaciones. Estas varían entre reconocer discrecionalidad al funcionario sindical para decidir cuándo requerir asesoramiento y patrocinio letrado hasta imponerle la asistencia letrada obligatoria en todo aquello que exceda la actuación normal en el proceso y, por ende, los conocimientos profesionales del síndico como contador.

En el sub lite, el tribunal resolvió el caso sobre la base de la ley local, sin efectuar ninguna referencia al artículo 257 de la ley 24.522, ni con relación a cómo debe ser interpretado e integrado con la ley local, niasu incidencia concreta en el trámite del presente caso. Ello es más grave aún en atención a que el artículo 278 de la ley 24.522 prevé que las leyes procesales locales son de aplicación supletoria en los concursos y en las quiebras, lo que, al menos, ameritaba alguna fundamentación sobre la integración de ambos regímenes normativos.

En segundo lugar, en un contexto normativo que admite diversas interpretaciones, es especialmente relevante que la sindicatura efectuó, en todas las instancias anteriores, diversas actividades procesales sin patrocinio letrado, sin que ello fuera observado por el juez de primera instancia ni por el tribunal de apelación, aún ante el pedido de desglose realizado por el Estado Nacional a fojas 276/285.

El control de oficio de la actuación con patrocinio letrado está contemplado en la ley procesal local, que cita el tribunal apelado en apoyo de su decisión. El artículo 56 del código procesal local dispone que, por vía de principio, "...los jueces no proveerán ningún escrito de demanda, excepciones y sus contestaciones, alegatos, expresiones de agravios, pliegos de posiciones o interrogatorios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma del letrado".

Además, el artículo 57 establece que "[s]e tendrá por no presentado y se devolverá al firmante, sin más trámite ni recursos, todo escrito que debiendo llevar firma del letrado no la tuviese, si dentro de 24 ho

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2112 
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