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Fallos: 342:2113 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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ras de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión. Ello tendrá lugar suscribiendo un abogado el mismo escrito a:nte el secretario o el oficial primero, quien certificará en el expediente esta circunstancia o por la ratificación que por separado se hiciere con firma de letrado". Sin embargo, la sindicatura no fue intimada a subsanar el eventual defecto.

En suma, el síndico intervino sin asistencia legal desde el inicio de las actuaciones y ello puede ser el resultado de la interpretación del artículo 257 de la ley 24.522 adoptada por ese órgano concursal y por los magistrados actuantes en las instancias anteriores, sin que la sentencia apelada haya realizado alguna referencia a la incidencia de esa norma en el caso.

En ese marco, entiendo que la declaración de nulidad es excesiva doctr. 320:459 , "Suipacha" y 324:1710 , "Lépori").

Por un lado, ella fue realizada de oficio, esto es, no respondió a un pedido de la parte. Si bien el tribunal apelado entendió que la falta de patrocinio pudo incidir en la suerte de las pretensiones de la sindicatura, no puedo dejar de ponderar que el propio síndico enfatiza que resultó parcialmente vencedor en sus pretensiones y que la circunstancia de haber carecido de asistencia jurídica no afectó su derecho de defensa.

Por otro lado, el tribunal indicó sin mayor precisión que la falta de asistencia legal pudo afectar la adecuada prestación del servicio de justicia. En relación con ello, no puedo dejar de sopesar que la sanción de nulidad implica retrotraer a sus inicios un proceso que se encuentran en trámite desde el año 2005, donde se persigue la satisfacción de un crédito de naturaleza alimentaria y donde la falta de patrocinio letrado puede ser el resultado de la interpretación del artículo 257 de la ley 24.522 adoptada por el síndico y los magistrados actuantes en las instancias anteriores. De este modo, también convergen en el mantenimiento de las actuaciones procesales razones de orden público vinculadas con el derecho del recurrente a obtener una tutela jurisdiccional oportuna y efectiva (art. 18, Constitución Nacional y arts. 8 y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos), así como con la firmeza de los actos procesales y el principio de preclusión procesal.

En el sub lite, esas razones priman por sobre la eventual afectación del servicio de justicia, máxime cuando el justiciable entiende que no padeció un perjuicio de esa índole.

En conclusión, el pronunciamiento recurrido resulta descalificable en virtud de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, puesto que

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2113 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-342/pagina-2113

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