de excepción en los mismos parámetros en que había sido solicitado inicialmente por la firma contribuyente.
Para así decidir, refirió que, de las pruebas aportadas a la causa, surgía que la actora había suscripto ese plan de facilidades de pago por deudas de naturaleza previsional e impositiva el 30 de septiembre de 2014. Añadió que el 21 de octubre de 2014 se había producido la caducidad del aludido plan al incumplirse uno de los requisitos exigidos por el art. 13 de la RG 3516/2013 de la AFIP consistente en mantener como mínimo- dos empleados en relación de dependencia durante toda la duración del plan.
Relató que, posteriormente, la actora había planteado la revisión de esa decisión de la AFIP aduciendo que la caducidad se había dispuesto en forma unilateral y en oposición al derecho vigente, puntualizando que la disminución de personal había obedecido a un contrato por tiempo determinado -que abarcó el lapso comprendido entre el 18 de junio de 2014 y el 18 de septiembre de 2014- y que tal circunstancia había sido subsanada con la contratación de otra persona a partir del 4 de noviembre de 2014.
Seguidamente, luego de transcribir lo dispuesto en el citado art.
13 de la RG 3516, consideró que la decisión del Fisco resultaba desmedida en atención a lo establecido en el art. 21 de la ley 19.549, ya que para que la Administración pueda declarar la caducidad de un acto administrativo debe, en forma previa, constituir en mora al administrado y concederle un plazo suplementario para enmendar el defecto.
Por ello, estimó que convalidar esa decisión del ente recaudador implicaría convalidar un excesivo rigor de forma, motivo por el que -a su juicio- correspondía confirmar el pronunciamiento apelado, máxime cuando el incumplimiento de la actora había sido "subsanado en un tiempo prudencial por el administrado" (conf. fs. 68).
27) Que el Fisco Nacional dedujo recurso extraordinario contra tal resolución (confr: fs. 71/83 vta.), el que fue concedido por existir una cuestión federal simple pero denegado por las causales de arbitrariedad y gravedad institucional (confr. fs. 90/92). Respecto de estas dos últimas, la recurrente dedujo el pertinente recurso de hecho, identificado ante esta Corte como FPA 12211/2015/1/RH1 "Bizi Berria S.R.L.
c/ A.ELP s/ impugnación de acto administrativo", que corre agregado por cuerda al presente.
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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2102
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