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Fallos: 342:2026 de la CSJN Argentina - Año: 2019

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nal, entre otros, respecto de las mujeres (conf. art. 75, inc. 23); todo ello, en el marco de lo dispuesto por el art. 37 de la Ley Fundamental en cuanto establece que la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.

En otro orden de ideas, no puede obviarse que el art.60 bis del Código Electoral Nacional (texto según ley 27.412), al establecer los requisitos para la oficialización de las listas, exige que "(las listas de candidatos/as que se presenten para la elección de senadores/as nacionales, diputados/as nacionales y parlamentarios/as del Mercosur deben integrarse ubicando de manera intercalada a mujeres y varones desde el/la primer/a candidato/a titular hasta el/la último/a candidato/a suplente.

C.) "No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos/as que no hayan resultado electos/as en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, salvo el caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato/a presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61".

Si se aceptara que la lista de candidatos a senadores de la alianza Juntos por el Cambio pudiera haber quedado conformada con Mario Pablo Cervi y Carmen Lucila Crexell como candidatos en primer y segundo lugar, respectivamente, y con Ayelén Fernández como suplente, esa conformación de la lista no se adecuaría a la intercalación de mujeres y varones exigida legalmente.

Podría sostenerse que la decisión de la jueza federal con competencia electoral, que validó la lista así conformada, no constituye estrictamente la resolución de oficialización de listas a la que se refiere el arts. 60 bis del Código Electoral Nacional, sino la adecuación de la lista ya oficializada de candidatos a senadores por la alianza Juntos por el Cambio como resultado del fallecimiento del candidato Quiroga.

Aun así, considero que el criterio que surge del mencionado art.

60 bis resultaba analógicamente aplicable a las singulares circunstancias que se presentaron en el caso, y debió ser tenido en cuenta por la jueza federal con competencia electoral al momento de efectuar el corrimiento de candidatos motivado en aquel deceso, en conjunto con lo dispuesto por el art. 157, segundo párrafo, del Código Electoral Nacional al que hice referencia anteriormente.

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Año: 2019, CSJN Fallos: 342:2026 
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